LOS BUENOS NUEVOS TIEMPOS DEL SEGURO, LAS MISMAS VIEJAS IMPRECISIONES DE LA LEY

Especial para El Seguro en acción

Es una afirmación reiterada y poco discutible aquella que dice que, de un tiempo a esta parte, el mundo ya no es lo que solía ser.

La irrupción de impensadas posibilidades tecnológicas y el advenimiento de la globalización plantean un escenario inaudito. Todo muta aceleradamente, antes de que lleguemos a pensarlo, y se multiplican las formas y las fuentes de causación de daños.

Habitamos una sociedad signada por la interdependencia de riesgos, en la que la amenaza de ser dañados es una presencia permanente.

La problemática ambiental tal vez sea el mejor de los ejemplos, en ese sentido. En ella, la sustentabilidad de una explotación o actividad no quiere decir ausencia de impacto, sino minimización de la incidencia negativa hasta valores admisibles.

Se trata de aceptar la presencia del daño como posibilidad y, en esa aceptación, prever y reducir las consecuencias negativas de su inscripción en el entramado social.

Dispersar los riesgos y garantizar la posibilidad de seguir, después de un siniestro. O sea: exactamente la misma filosofía que, hace centurias, sustentó el nacimiento del contrato de seguro.

En el cambio paradigmático desde un Derecho Gendarme que se agotaba en la sanción, hacia un sistema jurídico que pretende afirmarse como promesa; la preservación, recomposición -y sólo después, la indemnización- de los daños de incidencia colectiva, se exhibe como un eje conceptual ineludible, para el despliegue de las nuevas perspectivas.

La exigencia que la provincia de Santa Fe acaba de reglamentar, de la contratación de un Seguro para quienes asuman el desarrollo de una actividad potencialmente dañosa, supone la vigencia efectiva de dicha obligación legal en esta provincia.

Sin embargo, frente a ella, uno debe necesariamente preguntarse: ¿Con qué límites debe entenderse como directamente operativa esta reglamentación?

En sus Considerandos, la norma refiere a la póliza de cauciones aprobada por la Superintendencia pero, en su escueto articulado, acepta cualquier seguro por daño ambiental -sea actualmente vigente o aprobado en un futuro-, y se remite a las normas reglamentarias de la Ley General del Ambiente.

En este sentido, algo es particularmente destacable: otorga facultades tan amplias a la Autoridad de Aplicación (la Secretaría de Medio Ambiente Provincial), que termina por constituir al Estado provincial, como directa e indubitablemente responsable frente a un supuesto de ocurrencia dañosa en la que las coberturas se revelen insuficientes o inadecuadas, operen causales de exclusión que frustren la pretensión reparatoria o se constate, ulteriormente, la existencia de franquicias demasiado altas.

Ello, claro está, más allá del límite que fija la utilización del vocablo “podrá” del artículo 3º (-la autoridad de aplicación-“podrá dictar los actos necesarios a los fines de facilitar la operatividad del presente”), en el que un “deberá” hubiera sido más sano y contundente.

Al fin de cuentas, si lo que se pretende es evitar el daño, dispersar los riesgos y garantizar la reparación, los deberes asumidos deben estar claros desde el inicio.

La responsabilidad del Estado por omisión de sus funciones, es -conjuntamente con el Derecho ambiental, el Derecho a la salud y el Derecho del consumidor-, el gran tema jurídico de este tiempo.

Tiempo en el que las coberturas obligatorias y los esquemas de microseguros, podrían ser el instrumento desde el que comenzar a pensar una sociedad un poco menos injusta. Nada menos.

Dr. Osvaldo R. Burgos

Abogado

[email protected]

www.derechodelseguro.com.ar

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One Thought to “LOS BUENOS NUEVOS TIEMPOS DEL SEGURO, LAS MISMAS VIEJAS IMPRECISIONES DE LA LEY”

  1. Me impactó el artículo del Dr Eduardo Burgos, tan conciso tan claro y tan útil.

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