La pluralidad de seguros, el coaseguro y los pools

La pluralidad de seguros. El Coaseguro. La Aseguradora Piloto. La finalidad del Coaseguro pactado por aseguradores. Aseguradores agrupados en pools bajo la forma de Coaseguro.

Por el Dr. Amadeo E. Traverso.

Raúl Carreira se merece mucho más que un simple y modesto trabajo como el presente pero, es mi forma personal de despedir a un amigo que fue ejemplo de lucha, valentía, honestidad y perseverancia. Hasta pronto Raúl ¡!

La pluralidad de seguros o el seguro múltiple.

En el curso del devenir de los negocios, en ocasiones, se presentan modalidades contractuales y técnicas que responden a criterios de asegurabilidad de los riesgos haciendo posible la cobertura de los mismos mediante el seguro.

En esta ocasión, me voy a referir a lo que la ley 17.418 identifica, en el Capítulo II, Sección II, bajo la denominación: “Pluralidad de Seguros” (arts. 67 a 69 inclusive).

En tal sentido, el art. 67 de la ley de Seguros dice que: “Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario”.

En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de los daños se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste”.

Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente o cuando el daño exceda de una suma determinada”.

Por su parte el art. 68. prescribe que: “El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración”.

Finalmente, el Art. 69 dispone que: Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato con disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro.

Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas.

Tal vez un ejemplo sea útil para entender el alcance de la norma. Supongamos que un propietario de un departamento cuyo valor real o de mercado, asciende a la suma de U$D 500.000, contrata un seguro contra el riesgo de incendio por la suma de U$D 100.000 con cinco aseguradores distintos, quien procede como lo dice la ley a notificar a cada asegurador la existencia de los seguros contratados y la suma asegurada por cada uno de ellos.

En este caso, cada seguro individualmente considerado frente al riesgo e interés asegurado del bien, constituiría un infraseguro. Sin embargo, dado el mecanismo indemnizatorio previsto por la norma (cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida) cada compañía participará con el 20% del valor total de bien (cfme. Art. 65, 2do. Pfo. LS), sin que el asegurado sufra pérdida alguna. La pluralidad de seguros en su conjunto constituye en este supuesto, un seguro total.

El coaseguro o seguro múltiple, parte de una decisión del asegurado/tomador, quien por razones de seguridad en el cumplimiento de la prestación o por razones técnicas vinculadas a la distribución del riesgo, transfiere el mismo a distintos aseguradores.

Puede también, llegar a tipificarse la figura del Doble seguro, que se daría cuando la suma de todos los seguros celebrados con distintos aseguradores, en ignorancia del asegurado/tomador, excede el valor asegurable del bien -a diferencia del ejemplo anterior- lo que daría una situación muy similar a la del sobreseguro (art. 65, 1er. Pfo. LS), pero con alguna diferencia. Aquí cada uno de los contratos reconoce como fundamento un interés asegurable, solo el conjunto de las sumas aseguradas alcanza un total que impone la reducción o anulación según los casos (art. 68 y 69 LS)1. .

Se trata de los denominados seguros múltiples o plurales. Qué se requiere para identificar su presencia?

  1. Diversidad de aseguradores;

  2. Identidad de interés asegurado;

  3. Identidad de riesgo

  4. Concurrente vigencia de los seguros, aun cuando no sea idéntica en el tiempo.

De acuerdo a lo especificado por el art. 67 LS, es necesaria la presencia de más de un asegurador, pues si solo fuera uno no se tipificaría la figura del seguro múltiple.

También es necesaria identidad de interés asegurado, el cual como manifestación de un interés económico lícito de que un siniestro no ocurra (art. 2; 60 LS) exige que en todos los contratos, sea la misma persona quien debe asegurar la misma relación sobre idéntica cosa. No existe identidad de interés asegurable en el caso del propietario de un inmueble que lo asegura contra el riesgo de incendio en un asegurador y el del acreedor hipotecario que asegura el mismo bien, con otro asegurador.

La identidad del riesgo debe ser completa, absoluta e íntegra. En ejemplo anterior, no habrá identidad de riesgo si el bien que es objeto de cobertura, es asegurado por incendio en un asegurador y por responsabilidad civil linderos en otro.

La necesaria coexistencia temporal de las coberturas, aunque sea por un breve lapso de tiempo también es un requisito necesario. No habría pluralidad de seguros si la vigencia de uno de los contratos ha finalizado el momento de la contratación del segundo seguro en otro asegurador.

Los contratos de seguros celebrado bajo esta modalidad son enteramente independientes entre sí ya que no existe una ligazón jurídica que los vincule. Cada asegurador responde por su contrato y no por los demás y las acciones llevadas a cabo por el asegurado tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones, no importa hacerlo con los demás.

La ley exige que el asegurado/tomador, notifique sin dilación, vale decir, inmediatamente, a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad (art. 67 LS). Rige el principio indemnizatorio, en virtud del cual, en caso de siniestro, el asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido (art. 68 LS).

Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato con disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro. Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas (art. 69 LS).

Sin embargo, si la pluralidad de seguros respondió a la intención del asegurado/tomador de obtener un enriquecimiento ilícito, el contrato celebrado con esa intención es declarado nulo (art. 68 LS).

En síntesis, son los seguros plurales o múltiples que se basan en la cobertura del mismo interés asegurable y del mismo riesgo, pero con distinto asegurador y, obviamente, con distinta instrumentación (tantas pólizas como aseguradores) e incluso vigencia temporal (basta que su vigencia coincida por un lapso de tiempo).

El Coaseguro.

Le toca el turno ahora, a otra forma de seguro múltiple o plural, conocido bajo la denominación de “coaseguro” y/o “coseguro”.

El Dr. Norberto Pantanali destacó sus principales características del siguiente modo: a) Instrumentación unificada por cuanto existe una sola póliza con la consecuente identidad de condiciones contractuales; b) Multiplicidad de relaciones jurídicas independientes, sin solidaridad, como se tratara de contratos distintos; c) celebración en un solo acto y, d) predeterminación de participación de cada uno de los coaseguradores2.

Una magnífica síntesis de sus condiciones la encontramos, paradójicamente, en un fallo del fuero laboral: “El coseguro es una forma de seguro plural que supone necesariamente la unidad de celebración, una instrumentación unificada y la predeterminación de la participación de los aseguradores en los siniestros” (CNac. Trab. Sala I, 18/09/1986, “Hasslacher, Kurt c/ Arthur Martín Argentina S.A.” DT 1987-A-100 y DJ 1987-I-664)3.

La doctrina coincide en señalar que la diferencia de esta figura contractual con el seguro múltiple reseñado al comienzo es que el primero se concreta por iniciativa del grupo de aseguradores y no del asegurado como ocurre en el segundo caso. Por otro lado, en el coaseguro cada asegurador responde por la proporción tomada, sin solidaridad entre los distintos copartícipes.

Nuestro querido y recordado maestro, el Dr. Domingo López Saavedra, destacaba que “si bien la ley de seguros no legisla expresamente al coaseguro, la práctica aseguradora local e internacional acude, en numerosas ocasiones a este instituto particular del Derecho de Seguros que constituye una verdadera pluralidad de seguros, ya que se trata del mismo tomador, por cuenta propia o ajena, quien asegura el mismo riesgo con varios aseguradores, pero con una sola particularidad: se emite una sola póliza suscripta por todos los aseguradores, quienes asumen, sin solidaridad, las proporciones del riesgo a su cargo para el caso de que ocurra un evento siniestral amparado por la misma”4.

A diferencia del Seguro Múltiple que se encuentra expresamente regulado por los arts. 67/69 de la LS, el contrato de coaseguro depende exclusivamente de la voluntad y deseo de las partes, por lo que su perfeccionamiento e instrumentación, encuadra en los principios establecidos por los arts. 958 (Libertad de Contratación), 959 (efecto vinculante), 961 (buena fe) y 965 (derecho de propiedad) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).

La modalidad de participación de cada uno de los aseguradores que participan del contrato de coaseguro, en cuanto a la falta de solidaridad entre ellos, frente al asegurado en caso de siniestro, se rige por los principios establecidos por los arts. 825 y 826 del CCyCN, referido a las Obligaciones simplemente Mancomunadas5, vale decir, cada uno de los aseguradores responde individualmente por la cuota parte suscripta y nunca por el total.

La finalidad técnica del Coaseguro

Una de las finalidades del coaseguro es lograr un aumento de la capacidad de retención del asegurador lo que logra a través de la distribución técnica del riesgo.

La Dra. Blanca Romero Matute, la describe con una gran claridad: “La técnica del seguro consiste, en definitiva, en la administración del mayor número posible de riesgos independientes unos de otros y que sean susceptibles de ser compensados entre sí. Pero esta compensación, tanto técnica como económica, no puede efectuarse si no se obtiene un cierto grado de homogeneidad cualitativa y cuantitativa entre dichos riesgos, en orden a la aplicación de las bases estadísticas necesarias para su adecuada tarifación. Este proceso de homogeneización de riesgos parte de su análisis para su posterior selección, ponderación y clasificación en ramos o grupos según la probabilidad de siniestro y su intensidad. No obstante, la constitución de una cartera de riesgos perfectamente compensados puede quebrar en los casos en los que el volumen del negocio sea demasiado pequeño, en los supuestos de cobertura de riesgos importantes y peligrosos que tiendan a adquirir en la misma una influencia desproporcionada, o también cuando no existe en la empresa aseguradora una comunidad de riesgos capaz de absolver íntegramente un determinado riesgo debido a sus especiales características. Es entonces cuando se hace necesario dispersar estos riegos que no han logrado el grado de homogeneidad adecuado, según la técnica aseguradora, mediante su distribución a las comunidades de riesgos existentes en otras entidades aseguradoras; precisamente el coaseguro es uno de los elementos técnicos utilizados para homogeneizar cuantitativamente la composición de la cartera del asegurador, debido a que reduce su participación en los riesgos asumidos a proporciones técnicamente aconsejables”6.

Claramente existen diferencias importantes entre la figura del coaseguro y la del reaseguro. Una de ellas, de orden jurídico, es aquella que establece que el reaseguro es un elemento ajeno a la relación contractual primaria (privity of contract) tal como lo establece el Art. 160 de la LS en cuanto prescribe que: “El asegurado carece de acción contra el reasegurador. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador”7. En consecuencia, la responsabilidad de indemnizar recae íntegramente en el asegurador/coasegurador.

El Profesor Ariel Fernández Dirube nos proporciona un enunciado de principios y diferencias orientadores:

  1. El coaseguro consiste, simplemente, en repartirse entre varios aseguradores la asunción de un riego, tomando cada uno de ellos una porción del valor asegurado;

  2. No existe solidaridad entre los coaseguradores de forma tal que el asegurado, en caso de ocurrir un siniestro, deberá reclamar y percibir individualmente de cada coasegurador la porción de la indemnización que le corresponda a cada uno de ellos;

  3. El coaseguro es un medio para homogeneizar los valores a riesgo de una cartera aseguradora;

  4. Con todo, el coaseguro no representa una solución integral y generalizada y ni siquiera suficiente para evitar desniveles cuantitativos de las carteras y representa, solamente, una aproximación a la solución a estos problemas, pero no su desaparición total8.

No haremos mayor referencia a las diferencias que desde el punto de vista de la técnica aseguradora presentan una y otra figura contractual pero, quien desee profundizar en esta cuestión puede seguir el trabajo de la autora que hemos citado más arriba9.

Veremos más adelante alguno de sus beneficios como herramienta de la técnica aseguradora.

La Aseguradora Piloto

De acuerdo a las prácticas generalmente aceptadas, tanto en nuestro mercado como universalmente en el mundo del Seguro, las pólizas que se emiten bajo la modalidad de Coaseguro reconocen la figura de un Asegurador Piloto, que es la entidad que emitirá la póliza e incorporará a la misma, las condiciones Generales y Particulares propias del riego, incluyendo la denominada “planilla de coaseguro” en la que constarán todas y cada una de las aseguradoras que integran el contrato, con indicación de su participación en el riesgo, la modalidad de participación (con o sin solidaridad) y su firma.

Con relación a la instrumentación del contrato de coaseguro, la ley de Seguros hace una solitaria mención al referirse a la instrumentación unificada del contrato, poniendo de relieve a una de sus particularidades. Lo hace en el art. 11°, 2do. Pfo., última parte: “… Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza”.

Asimismo, con relación a la forma y modalidad de contratación, el Reglamente General para la Actividad Aseguradora (RGAA) ha dispuesto en el apartado 25.1.1.7. que: “Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores, bajo la modalidad de coaseguro se puede emitir una sola póliza (Artículo 11 de la Ley N° 17.418), consignando la identificación de cada uno de los aseguradores intervinientes, el porcentaje del riesgo que asumen y la modalidad de participación (solidaria o mancomunada)”.

La Aseguradora Piloto actúa como mandataria de las demás coaseguradoras, vale decir, como su representante para el cobro de las primas y su posterior distribución en la proporción suscriptas por cada una de ellas, para recibir las declaraciones del estado del riesgo y sus modificaciones, recibir notificaciones y denuncias de siniestros, designar liquidadores de siniestros y/o averías, asumir la dirección del proceso judicial con sus propios abogados, requerir el otorgamiento de poderes al asegurado, efectuar el pago de las indemnizaciones derivadas del evento siniestral y la participación de cada asegurador en el mismo. Resulta por lo tanto, altamente aconsejable que las facultades otorgadas al “Asegurador Piloto” sean claramente establecidas en póliza de modo que se eviten situaciones ambiguas que puedan comprometer la responsabilidad de las demás coaseguradoras, en exceso de la participación pactada.

En tal sentido, la doctrina judicial ha señalado que: “Si habiéndose consignado en un complemento adherido a la póliza que el riesgo asegurado era cubierto por varias compañías cuyo detalle constaría en planilla aparte, en calidad de coaseguradoras, proporcionalmente y sin solidaridad, se omitió individualizar las compañías que actuarían en ese carácter, así como las sumas por las que responderían ellas -lo que sólo se puso de manifiesto al contestar demanda- la compañía emisora de la póliza, que fue la que percibió el premio y gastos y debía intervenir en todas las gestiones relacionadas con la operación por previsión contractual, no puede invocar la división de la deuda para sustraerse al pago total de la indemnización, pues la ambigüedad del contrato debe interpretarse contra quien lo redactó” (CNCiv. Sala “A”, 18/11/1971, JA., T 14-1972, pág. 112)10.

En otro caso, se reafirmó la actuación de la compañía piloto como mandataria de las demás aseguradoras que representaba. Se trataba de una acción judicial iniciada contra dos aseguradoras que habían rechazado su participación en un siniestro -a cuyo pago se avinieron las demás- que había afectado un riesgo de incendio de varios supermercados a consecuencia de actos de terrorismo en el año 1969. Las dos aseguradoras sostuvieron que de acuerdo a las condiciones generales por ellas utilizadas, el siniestro se encontraba excluido de la cobertura desconociendo que la compañía piloto que había emitido la póliza lo hizo bajo otras condiciones contractuales ya que los participantes del coaseguro se limitan a suscribir la planilla de prorrateo de sumas aseguradas que le corresponde a cada participante de la cobertura. La Sala sostuvo que la compañía piloto es mandataria de las coaseguradoras y ello implica la aceptación por todas, de las cláusulas generales y particulares utilizadas para la celebración del contrato. Afirmando que “La compañía piloto en caso de coaseguro, actúa como mandataria de las demás, y, por consiguiente, no es el asegurado quien deberá sufrir las consecuencias de la falta de coincidencia entre las voluntades de las mandantes acerca del contrato celebrado con aquélla” (CNCom., Sala “C”, 24/03/197, JA., T. 16-1972, pág. 313)11.

Finalmente, en otro caso La Comisión Nacional de Energía Atómica – había suscripto, con las demandadas, un seguro de construcción de obras civiles y montaje contra todo riesgo, tratándose de un coaseguro, es decir, con la participación de varias compañías aseguradoras, las que asumieron cada una un porcentaje de la suma asegurada con exclusión de la responsabilidad solidaria, asignándose poder a la primera de ellas, nombrándola aseguradora piloto , encargada de los procedimientos comerciales y legales con referencia al manejo del contrato, aceptando todos los participantes sus decisiones. Aun cuando se admitiera la vigencia del art. 3986 del CCiv. en el ámbito comercial respecto de la prescripción, al no existir solidaridad entre los codemandados, la intimación efectuada a la otra demandada, no tiene virtualidad respecto de la aseguradora piloto por lo que, contra ella no puede interponerse ni purga ni suspensión ni plazo de gracia fundados en dicho artículo, puesto que nunca fue intimada. Si bien en virtud de la redacción contractual pudo entender la actora que debía demandar a la aseguradora piloto, lo cierto es que no hay imputación de deuda alguna en la demanda, en su contra. En lo que respecta a la única aseguradora deudora, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda; primero porque la prescripción no se ha operado debido al envío de misivas por parte de la actora, segundo y en cuanto a la indemnización por siniestros que reclama, los mismos se produjeron mientras la demandada brindaba la pertinente cobertura. Partes: Comisión Nacional de Energía Atómica c/El Cabildo Cía. de Seguros SA s/ cobro de pesos; Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial; Sala/Juzgado: A; Fecha: 16-sep-2003 – Cita: MJ-JU-M-2619-AR | MJJ2619 | MJJ2619

En esta materia resultan de aplicación las normas del CCyCN referidas al contrato de mandato (arts. 1319 a 1334).

Nuevamente, resulta muy conveniente que en la póliza respectiva consten las facultades que se acuerdan a la Aseguradora Piloto sin que por ello ésta se haga responsable de un porcentaje mayor al de su participación.

Aseguradores agrupados en pools bajo la forma de coaseguro.

No podemos concluir esta breve y modesta reseña de principios vinculados al coaseguro, sin hacer mención a una forma o modalidad de su utilización que ha sido un ejemplo de creatividad emprendedora en el negocio asegurador.

Para referirme a esta cuestión me voy a remontar al pasado más o menos reciente ya que encuentro en él, un ejemplo de lo que con entusiasmo y creatividad se puede hacer en el mercado asegurador. Voy a abordar la temática propuesta a través de la experiencia registrada en el riesgo de aviación.

En sus inicios el citado riesgo desveló a los aseguradores por su potencialidad catastrófica. Fue entonces que con el ingenio de unos y el deseo de otros, se suscitó o promovió la creación de organismos especiales que permitieran reducir el peligro de pérdidas excesivamente graves y la adopción de criterios de asegurabilidad del riesgo.

Bajo la denominación de “grupos”, “pools”, “Consorcios de Aviación”, “Reunión de Aseguradores”, etc. las entidades aseguradoras comenzaron a organizarse para cubrir los riesgos de la aviación. Aparecen así los primeros pools que se constituyen bajo la forma de coaseguro -figura ya practicada asiduamente para los seguros múltiples [pluralidad de seguros de acuerdo a la LS]- pero con la diferencia que en tanto el coaseguro cumulativo o plural es ocasional y variable para cada operación, el coaseguro en pool es sistemático, en proporciones preestablecidas y siempre entre las mismas compañías aseguradoras12.

En su organización los pools fueron evolucionando, reconociendo tal desarrollo, diversas etapas que podemos sintetizar en tres:

  1. En esta etapa el manejo de los negocios en su faz técnica, administrativa y contable, es realizado por una compañía del grupo. En algunos casos, la dirección es ejercida en forma rotativa por cada una de las aseguradoras que integran el coaseguro. Entre las funciones más sobresalientes de la entidad a cargo de la dirección se cuenta la de aceptar y rechazar riesgos en nombre el grupo y la tarea de repartir entre los interesados los riesgos aceptados en la proporción previamente establecida. Confiar la dirección a una de las aseguradoras tuvo por objeto evitar gastos excesivos de organización y de explotación.

  2. Cuando el volumen de los negocios, por la formación de algunas reservas y la extensión de la cartera permitieron afrontar los gastos de explotación, la administración central se independiza, adoptando en el aspecto administrativo y contable una organización similar a las “Clearing Houses” (Caja Compensadora).

  3. La dificultad de orden jurídico del que adolecen las otras dos etapas ( el principio de la libre contratación -Res inter alios acta- era suficiente para obligar a los integrantes del grupo de coaseguro entre sí, pero la falta de solidaridad entre ellos -conforme a la organización adoptada- no crea una relación jurídica entre el asegurado y el grupo, sino que tal estado solo existe entre el asegurado e individualmente con cada uno de los miembros del grupo) se subsana en la tercer etapa, cuando el grupo adquiere “in se” personería jurídica bajo la forma de sociedad anónima, mutual u otra similar donde los accionistas o miembros interesados son las propias aseguradoras integrantes del pool. La nueva entidad jurídica se constituye en la representante o mandataria de las aseguradoras integrantes del pool, y en su administradora comercial, técnica y contable del riesgo de aeronavegación, por lo que estas últimas ya no intervienen más ni directa ni indirectamente en los negocios, sino como accionistas que conocen los resultados al finalizar el ejercicio.

En nuestro país, se atravesaron estas etapas. Así, el consorcio/pool “ASEGURADORES DE AERONAVEGACIÓN” fue constituido 23 de julio de 1941 por 48 aseguradoras. El mismo, fue autorizado a operar por la Superintendencia de Seguros de la Nación por Expediente 954/940. Posteriormente, con fecha 29 de mayo de 1974 se constituyó ADMINISTRACIÓN ASEGURADORES DE AERONAVECIÓN SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL y DE MANDATOS (AAdeA SACyM).

Su objeto social fue definido de la siguiente forma: “La Sociedad tendrá por objeto la gestión y administración de los contratos de seguros y reaseguros de las Compañías y/o Entidades Accionistas que cubran el riesgo de aeronavegación y la representación de éstas y/u otras compañías y/o entidades aseguradoras autorizadas a operar en el ramo aeronavegación […]. En otro artículo del estatuto se establecía que: “En razón de la naturaleza y objeto de la Sociedad, queda convenido que mientras reviste como accionista, la Compañía y/o Entidad Aseguradora respectiva, deberá explotar el ramo de seguros de aeronavegación, únicamente por intermedio de esta Administración Aseguradores de Aeronavegación Sociedad Anónima, Comercial y de Mandatos”.

La Sociedad aprobó, en cumplimiento de sus fines, un “Reglamento Funcional” por el cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. El cobro de las primas correspondientes a las pólizas emitidas se hará mediante factura comercial emitida juntamente con la póliza a nombre del asegurado y su cobro se realizará por gestión directa de la compañía asociada intermediaria de la producción respectiva o por AAdeA S.A.CyM. si así era convenido en el momento de la emisión;

  2. Mensualmente AAdeA S.A.C.yM, tenía la obligación de informar a las compañías administradas los movimientos de las operaciones realizadas por la cuota parte que corresponde a cada una;

  3. Periódicamente AAdeA S.A.CyM., de los fondos líquidos disponibles, debía remesar a las compañías administradas la proporción que, de acuerdo con las normas genéricas que establezca el Directorio, corresponde a cada una;

  4. Anualmente, el cierre del ejercicio comercial, la Sociedad debía rendir cuenta de las operaciones realizadas.

  5. Sin solidaridad y por partes iguales, la Sociedad estaba facultada por mandato de las compañías administradas, a emitir una póliza única, bajo el nombre de ASEGURADORES DE AERONAVEGACIÓN para cubrir los siguientes riesgos: (A) Daños a aeronaves; (B) Responsabilidad Civil Aeronáutica; (C) Accidentes de trabajo del personal Aeronáutico; (D) Seguro Individual contra los infortunios de Aeronavegación, Tripulantes y Pasajeros.

  6. Los endosos serán emitidos exclusivamente por la Sociedad;

  7. Ninguna de las compañías administradas podrá directa o indirectamente, contratar por cuenta propia operaciones de seguros de los riesgos indicados en este reglamento, salvo pacto en contrario.

  8. Se establece la obligación de las compañías administradas de remitir de inmediato a la Sociedad toda comunicación emanada del asegurado, en especial en caso de siniestro;

  9. La investigación y liquidación del siniestro será efectuada exclusivamente por la Sociedad;

  10. Ninguna de las compañías administradas podía reconocer o negar derechos o realizar actos que pudieran comprometer al conjunto del coaseguro que administra la Sociedad antes de que ésta lo autorice;

AAdeA SACyM, operó como una verdadera Entidad Aseguradora, contando con el correspondiente Registro tanto ante la Superintendencia de Seguros de la Nación como ante el Instituto Nacional de Reaseguros. Con fecha 10 de diciembre de 1992 se decidió su disolución voluntaria.

Más allá de su rica historia, me interesa destacar la vinculación de este tipo de coaseguro con lo que dispone el art. 54 LS que prescribe: “Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual”.

La síntesis del Instituto legal del “Agente Institorio” que reseñamos precedentemente, se encuentra en la sociedad de mandatos y representaciones que corporizó Administración Aseguradores de Aeronavegación S.A.C.yM, potenciando los efectos técnicos y económicos del coaseguro en un ramo específico del mercado asegurador.

Por su parte, el Instituto del “Agente Institorio” recibió una aire de innovación y recreación justificando ampliamente sus fines.

Un ejemplo de innovación y de emprendimiento conjunto que muy bien podría resultar de aplicación para la administración de algunos riesgos actuales, como por ejemplo el riesgo ambiental, el seguro de granizo, etc.

1 Podemos extraer un ejemplo de un caso judicial: “Una organización de productores-asesores, que había intermediado en un seguro de automotores, hace saber al asegurado que la aseguradora de ese contrato había decidido rescindirlo a partir de una fecha determinada, por lo cual se concertó un seguro análogo en otra entidad, cuya vigencia comenzaba en la fecha que se indicó como de rescisión del primer contrato. Pocos días después tiene lugar el hurto del vehículo asegurado, el que más tarde aparece, aunque faltantes totales. Habiendo denunciado el siniestro a la nueva aseguradora, la misma rechazó el reclamo sosteniendo que subsistía la cobertura en la primera compañía, derivada del lapso de 15 días del preaviso impuesto por la ley (art. 18, segundo párrafo, L.S.). Dirigiéndose entonces el propietario del rodado a la aseguradora originaria, ésta desestimó también la petición indemnizatoria, alegando que si bien existía la cobertura residual, el titular del seguro había prestado su tácita conformidad a la rescisión al celebrar el nuevo contrato. Ante tal situación, el asegurado promovió acción judicial contra ambas aseguradoras y el productor. La sentencia de primera instancia condenó a la entidad que contrató en segundo término, liberando a los otros demandados, pronunciamiento que fue confirmado en segunda instancia, en lo principal. (Cámara Comercial de la Capital Federal, Sala «B», de fecha 21 de julio de 1995, en autos: «Owen, Luján A. c/La Concordia Cía. de Seguros y otros» REVISTA VERBA IUSTITIAE. REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE MORON. Nro. 4, pág. 55; “El doble seguro” por NICOLÁS HÉCTOR BARBATO; 1997- Id SAIJ: DACF000095).

2 “El perfeccionamiento del contrato de coaseguro”, publicado en el trabajo “PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO” a cargo de la Sección Argentina de AIDA, México, 1991 – publicado en: Revista Argentina del Seguro, la Empresa y la Responsabilidad, t° 21/22, pág. 77/84;

3 Citado en la obra SEGUROS, Exposición crítica de las leyes 17.418, 20.091 y 22.400; 3ra. Edición actualizada y ampliada por el Dr. Nicolás H. Barbato, pág.923/924.

4 LEY DE SEGUROS COMENTADA Y ANOTADA, pág. 346, año 2007.

5 Art. 825: La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.

Art. 826: Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen por lo dispuesto en la Sección 6ta., de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.

6 “EL REASEGURO – TOMO I, pág.267, editado por Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas y la AIDA, Comité Iberoamericano de AIDA – CILA, año 2001.

7 En igual sentido la Ley de Contrato de Seguro Española lo delimita en el art. 78: “El asegurado no podrá exigir directamente del reasegurador indemnización ni prestación alguna.

8 Ver la pág. 27/28; obra editada por General & Cologne Re; Biblioteca Die Kölnische Rück; año 1998.

9 Ob. Cit. Pág 267/285;

10 Pantanali, Ob. Cit.

11 Pantanali, Ob. Cit.

12 Nacen así y en muchos casos subsisten hasta nuestros días, los siguientes pools: En Inglaterra: 1) 1920 – British Aviation Grop; 2) 1929 – British Aviation Insurance Co.; 3) 1935 – Aviation and General Insurance Co. En Francia: 1) 1923 – Réunion des Assurance du Consortium Aviation; 2) 1948 – Consortium Francis; En EEUU: 1) 1926 – U. S. Aircraft Insurance Group; 2) 1928 – U.S Aviation Underwriters Inc.; 3) 1938-Fidelity and Casualty Co. (Insurance Underwriters); En Argentina 1941 “Aseguradores de Aeronavegación” etc..

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3 Thoughts to “La pluralidad de seguros, el coaseguro y los pools”

  1. Amadeo
    Muy bueno tu artículo.
    El Negro también lo habría apreciado.
    ET

  2. Martin

    EXCELENTE NOTA!!!
    Felicitaciones.
    Lo único que habría que modificar para evitar errores de nuevos PAS y aspirantes, y también para evitar «sobreseguros», es el jemplo mencionado al inicio: «…Tal vez un ejemplo sea útil para entender el alcance de la norma. Supongamos que un propietario de un departamento cuyo valor real o de mercado, asciende a la suma de U$D 500.000…» dado que la suma asegurada no se calacula en función del precio de mercado, sino, del precio del m2 de construcción en la zona.
    Saludos!

  3. Macus de Albuquerque

    Excelente artículo. Muy claro y soliidamente fundado.

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