ERRORES A CORREGIR EN EL SEGURO DE VIDA COLECTIVO

  1. Preeminencia normativa

“DEBEN INTRODUCIRSE MODIFICACIONES A LAS PAUTAS MÍNIMAS PARA SEGUROS DE VIDA COLECTIVOS APROBADO POR RG SSN 222/2018 PARA ADECUARLAS AL RÉGIMEN CONTRACTUAL SANCIONADO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Y CORREGIRSE OTROS ERRORES QUE TRAEN CONFUSIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS ASEGURADOS Y LAS PRÁCTICAS DE LOS ASEGURADORES”.

Llama la atención que el texto de esta Resolución, y el de otras recientemente dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación referidas a pautas mínimas de algunas coberturas de seguros, no hagan la mínima referencia al Código Civil y Comercial (CCC), vigente desde el 1º de agosto de 2015.

La sanción del CCC terminó con la polémica acerca de la aplicación de las normas de consumo y de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a los contratos de seguros (1). Ahora está claro que no estamos frente a eventuales conflictos entre normas de carácter general (CCC, LDC) y otras de carácter especial o microsistemas normativos (seguros), donde en caso de conflicto de interpretación primaba la ley especial sobre la general.

La RG SSN 222/2018 no distingue entre seguros de consumo y el resto de los seguros que son contratados, en todos los casos, por adhesión a cláusulas generales predispuestas.

En los seguros colectivos de vida, esta omisión no es una cuestión menor.

La mayoría de los seguros de vida colectivo son seguros contratados con la finalidad de adquirir una protección familiar para el caso de fallecimiento o para una protección personal en los casos de accidente o invalidez (ver art. 1093 CCC).

No serán contratos de consumo los que el contratante celebre en su propio interés o para el cumplimiento de una manda legal. Entre ellos los “seguros colectivos de personas” que son en realidad “seguros de responsabilidad civil” (art. 120 Ley 17.418), al menos en primer término. O los llamados “seguros de Ley de Contrato de Trabajo” que protegen el patrimonio del contratante ante la eventualidad de tener que afrontar las indemnizaciones de los artículos 212, 4° párrafo o 248 de la LCT.

Tampoco lo son los seguros obligatorios creados en convenciones colectivas, donde el contratante cumple una manda legal -en sentido lato- y otorga un beneficio laboral de naturaleza social, a los asegurados. Entre otros motivos, porque si no contratara el seguro la sanción sería tener que afrontar la prestación de su propio peculio.

El punto 1.1. del Anexo de la Resolución que comentamos, que pretende establecer la preeminencia normativa, cuando se trata de un seguro de consumo, resulta contrario al artículo 1094 del CCC.

Para los contratos de consumo, incluido los seguros, “en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. El artículo 1095 por su parte, dispone que “el contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa”.

Obviamente una resolución administrativa no prevalece por sobre el CCC. ¿Deberemos omitir, en los seguros de vida colectivos de consumo, esta referencia a la preeminencia normativa y aun así podríamos declarar bajo juramento que el plan se adecua a las pautas mínimas?

¿Aceptará la SSN que el plan ignore o no mencione la preeminencia normativa que la resolución, equivocadamente, dispone?

Como la declaración jurada que presentaremos los abogados ya no debe mencionar que las condiciones contractuales no se oponen a una ley de orden público -como son las normas de consumo- podría declararse bajo juramento que las condiciones generales se condicen con la RG 222-2018. ¿Pero sería ético certificar condiciones que sabemos que no responden al orden público y a lo dispuesto por el CCC, norma de rango superior a la resolución? (2)

Evidentemente el artículo 1.1. del Anexo está equivocado y producirá confusión entre los aseguradores. Éstos, a la hora de redactar sus condiciones deberán evitar toda confusión y contradicción entre sus condiciones particulares, generales específicas y generales comunes. Porque si las hubiera la preeminencia normativa que dispone el CCC es que prevalecerán las más favorables al consumidor asegurado.

  1. Contenido del contrato

El artículo 1.2. del Anexo dice que el contrato (póliza) “hará referencia invariablemente a los siguientes puntos”, y a continuación enumeran una serie de institutos propios del contrato de seguros regulados en la ley.

No comprendo qué se quiere decir con la palabra “invariablemente”. ¿Que es obligatorio incluir todos esos puntos en el contrato? Si así fuere sería un error, porque los contratos seguirían siendo indigestamente largos, con desmedro de su claridad. Sólo debieran incluirse las cuestiones que corresponda reglamentar contractualmente.

Un contrato no es un resumen de la ley, ni es un mini tratado.

Debería limitarse a describir con precisión el riesgo (qué se cubre) y las exclusiones (qué hechos o circunstancias quedan fuera de la cobertura o garantía) y aspectos operativos y regulatorios que no surgen de la ley sino, precisamente, del particular contrato que se celebra.

Por ejemplo: al momento de emitirse la póliza, cuando se ha celebrado la convención, toda referencia a la reticencia (carga precontractual) es tardía y está de más. Todo lo relativo a la reticencia debería alertarse en forma destacada en la solicitud del seguro y en el formulario de declaración precontractual del estado del riesgo. Luego será tarde: el asegurado ya incurrió o no en reticencia.

La cuestión de la prescripción tampoco es una mención que corresponda al contrato. Surge de la ley, no del contrato, y su término no puede ser modificado convencionalmente (art. 2533 CCC).

La jurisdicción tampoco es susceptible de ser modificada por ley, en particular en los contratos de consumo, ya que la fija el CCC (3).

Lo mismo el domicilio, ya que la norma del artículo 16 de la Ley 17.418 es de orden público y no admite la constitución de domicilios especiales.

  1. La facultad rescisoria

El artículo 1.4. dice que el Tomador podrá rescindir el contrato sin causa, lo cual es correcto pasado el primer período anual del seguro. Bastaría simplemente con dejar de pagar la prima (art. 134 ley 17.418).

También es correcto que el Asegurador no pueda rescindir sin causa el contrato vigente, porque así surge de las características del riesgo de fallecimiento y está expresamente vedado por el artículo 18, 2° párrafo de la ley 17.418.

La resolución dice que, sin perjuicio que el Asegurador no pueda rescindir sin causa puede negarse a renovarlo. Hubiera sido preferible aclarar que, como es un seguro anual renovable automáticamente, la comunicación anticipada de la negativa a renovar sólo procederá para cada aniversario de vigencia de la póliza, y no en cualquier momento.

  1. Las coberturas del art. 120 de la LS. El seguro de vida colectivo de la LCT.

Conforme al artículo 120 de la ley 17.418, en los seguros colectivos de personas, si la prima está íntegramente a cargo del contratante, se puede convenir que el seguro cubra, en primer término, la responsabilidad del contratante hacia los integrantes del grupo.

La norma se inscribe dentro del capítulo correspondiente a los seguros contra la responsabilidad civil.

Estamos frente a un seguro de integridad patrimonial que el contratante celebra en su propio interés.

El seguro de LCT es una especie dentro de este género. No se cubre el desmedro patrimonial a causa de la responsabilidad civil sino el desmedro patrimonial generado por el fallecimiento o la invalidez total y permanente de los trabajadores dependientes, debido a la obligatoriedad de pago de las prestaciones previstas en los artículos 248 y 212, 4° párrafo de la LCT.

El artículo 11.1 de la resolución 222/2018 incurre en el error que se arrastra desde hace ya varios años, de considerar al contratante como “beneficiario” en primer término y dice que así se lo debe instituir.

Es incorrecto. El beneficiario, en la ley 17.418, es el acreedor de la prestación del asegurador en el caso de fallecimiento (art. 143 de la ley de seguros) y en el seguro de vida colectivo, adquiere un derecho propio desde el acaecimiento del siniestro.

Como bien dice la ley, el contratante en este caso, será asegurado en primer término, y por ende tendrá derecho a que el asegurador lo mantenga indemne en la medida del seguro, en caso de ocurrencia de la contingencia prevista.

Como en todo seguro de responsabilidad civil o de indemnidad, no basta que el asegurado “ponga en conocimiento” del trabajador o sus derechohabientes, la existencia del beneficio.

Los trabajadores o sus derechohabientes no son acreedores a ningún “beneficio” -otra palabra que debería desterrarse y remplazarse por prestación del  asegurador (4).

Ellos son acreedores a ciertas prestaciones de la seguridad social establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo y que debe pagar el empleador.

Por lo tanto, caben dos posibilidades -como en todo seguro de RC-: o el asegurador reintegra el pago una vez hecho por el asegurado, en los límites del capital asegurado, o el asegurador paga al trabajador o a sus derechohabientes, como terceros acreedores y por cuenta y orden del asegurado, manteniendo indemne al empleador, y hasta el límite del capital asegurado.

Si el asegurador paga al empleador y éste no le paga al trabajador o a sus derechohabientes no quedará liberado, como en todo seguro de responsabilidad civil. Pagará dos veces, porque este seguro no es de suma, sino de indemnidad, de garantía.

Como en todo seguro de responsabilidad civil deberán aplicarse las normas de los arts. 109 a 119 de la LS.

Es otro grave error de la Resolución.

Carlos J. M. Facal

Abogado

[email protected]

 Fuente: Ponencia presentada en el XVII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE SEGUROS – Mendoza, 2, 3 y 4 de mayo 2018

Notas:

(1):

Exposición de Motivos CCC. Comentario al Libro Tercero. Título II. 1.2. Problemas de la regulación: “corresponde regular los contratos de consumo atendiendo a que no son un tipo especial más (ejemplo: la compraventa), sino una fragmentación del tipo general de contratos que influye sobre los tipos especiales (ejemplo: compraventa de consumo), y de allí la necesidad de incorporar su regulación en la parte general. Esta solución es consistente con la Constitución Nacional que considera al consumidor como un sujeto de derechos fundamentales, así como con la legislación especial y la voluminosa jurisprudencia y doctrina existentes en la materia”.

(2):

De la Exposición de Motivos del CCC: “Se propone incluir en el Código Civil una serie de principios generales de protección del consumidor que actúan como una “protección mínima”, lo que tiene efectos importantes: A.- En materia de regulación, ello implica que no hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores. B.- Ninguna ley especial en aspectos similares pueda derogar esos mínimos sin afectar el sistema. El Código, como cualquier ley, puede ser modificado, pero es mucho más difícil hacerlo que con relación a cualquier ley especial. Por lo tanto, estos “mínimos” actúan como un núcleo duro de tutela”. En otras palabras, las leyes especiales (entre otras la 17.418, la 20.091 o la 22.400 pueden establecer normas más favorables y protectoras del consumidor de seguros que las incluidas en el Código Civil y Comercial, pero no menos favorables. Por eso, en caso de conflicto de normas o de su interpretación, prevalecerá siempre la más favorable al consumidor, aunque esté en el CCC o en la LDC y no en una ley especial.

(3)

Como los contratos de seguro, y particularmente los seguros colectivos de vida, se celebran fuera de los establecimientos de los aseguradores, rige el artículo 1109 del CCC, el que debe ser interpretado como el domicilio del asegurado o del beneficiario. Los jueces admiten el domicilio del asegurado para fijar la jurisdicción o, en caso de deceso, el del beneficiario, por más que algunas pólizas de vieja redacción insistan en la competencia del juez del domicilio del asegurador.

(4)

No hay nada más absurdo que una póliza hable del beneficio por fallecimiento o por invalidez. Que ocurran esos acontecimientos es una desgracia y en buen romance lo llamamos siniestro. El siniestro da derecho al cobro de una prestación del asegurador.

 

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One Thought to “ERRORES A CORREGIR EN EL SEGURO DE VIDA COLECTIVO”

  1. Impecable Ponencia del Dr. Facal.
    Joaquín Alejandro Hernández (abogado)

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