OBJETO DEL SEGURO: EL INTERÉS ASEGURABLE

Especial para “El Seguro en acción”

En los Seguros Patrimoniales, las pólizas cubren en primer lugar el interés económico lícito del asegurado,  respecto de la integridad de activos o ingresos, que pueden ser dañados por riesgos no voluntarios. El segundo interés asegurable, es el valor de los pasivos accidentales, constituidos  por obligaciones hacia terceros, originadas en daños  provocados  por actos u  omisiones propias o por responsabilidades especiales fijadas legalmente (Riesgos del Trabajo).

Menos de lo que tengo o más de lo que debo, a causa de hechos u omisiones involuntarios, configuran el interés asegurable,  materia sobre la que actúan los Seguros Patrimoniales.  En el caso de deudores, podría ser cubierto el riesgo de su insolvencia involuntaria (Seguro de Fianza), pero es asegurable también el acreedor, protegiendo la cobrabilidad de sus créditos, en cuyo caso su asegurador repetirá del deudor o de su asegurador, el daño indemnizado.

Con lo expuesto queda establecido que en materia de seguros, pueden existir diferentes intereses concurrentes sobre el mismo bien o riesgo. Aquí resulta importante hacer una breve aclaración, porque el uso incorrecto de determinados conceptos va desnaturalizando y confundiendo diferentes situaciones.

En estos casos de intereses asegurables concurrentes, pueden producirse ciertas confusiones, pero nunca debe olvidarse que en Seguros Patrimoniales no se aseguran cosas o bienes, sino intereses económicos lícitos sobre los mismos.

En todos los casos el interés afectado se puede medir por el daño
que el siniestro puede producir en el patrimonio de los asegurados, según su exposición al riesgo y su posible monto.
Una clasificación básica de los Seguros Patrimoniales, según el objeto de la prestación, permite dividirlos en dos grandes grupos:

–  Seguros de la Integridad Patrimonial
– Seguros de la Continuidad del Ingreso

Teniendo en cuenta la naturaleza del riesgo asegurable, los seguros que cubren la integridad del Patrimonio, comprenden dos objetivos: por una parte los seguros destinados a  restaurar los activos afectados y por la otra,  los  que tienen por objeto cubrir pasivos accidentales.

Los seguros que procuran cubrir la continuidad del ingreso, comprenden coberturas de Ganancias Esperadas y tienen una cercanía con la Seguridad Social. En este sector se incluyen los Seguros de Vida, Pérdida de Beneficios, Accidentes Personales, Rentas Vitalicias y Desempleo y, en alguna medida, los de Accidentes del Trabajo.

En estos casos se pasa de la situación estática del patrimonio, a la dinámica de los ingresos, pero en ambos supuestos finalmente nos encontramos con que siempre lo que está asegurado es la continuidad y cuantía patrimonial del asegurado.

Incluimos en este sector a los seguros destinados a proteger las ganancias esperadas, frustrados por determinados hechos aleatorios objetivos, independientes de la voluntad o actividad del asegurado. Se trata de la cobertura del lucro cesante (Pérdida de Beneficios por Incendio, Rotura de Maquinarias o Interrupción de la Explotación).

Para que sea posible este seguro, debe existir en el asegurado, un interés económico lícito respecto de determinados daños económicamente valuables, que sufra involuntariamente.
Este interés constituye un concepto fundamentalmente jurídico pero, en la economía interna del seguro, no puede ser dejado de lado, por cuanto define a la institución del seguro como tal, diferenciándolo de otras citaciones que pueden tener algunas características en común.

Definimos el interés, como la relación de hecho o de derecho que liga a una persona con un bien, susceptible de valoración patrimonial objetiva o estimada. En virtud de ello el interés constituye  la medida indemnizable del daño cubierto por el seguro, porque el derecho del asegurado a ser indemnizado está limitado por el valor de su interés económico lícito, respecto del bien dañado.
Queda planteada así la diferencia fundamental existente entre el seguro y el juego o la apuesta, con la cual tiene en común su carácter aleatorio y la actuación de un intermediario. En este caso la diferencia está dada por el carácter indemnizatorio del seguro, que  requiere la existencia del interés afectado por el daño, que sirve para valorar el derecho a la indemnización.

Valor asegurable

Hemos analizado el tema del interés asegurable, pasaremos ahora a considerar el aspecto monetario correspondiente al valor asegurable.
Este valor asegurable debe coincidir con el correspondiente al interés económico lícito del asegurado, respecto del bien cubierto. Si fuera menor existiría infraseguro y en caso contrario sobreseguro, que puede llegar a ser doloso.

En cada uno de los tipos de interés asegurable, se establece el principio aplicable para la determinación del valor del bien asegurado en el contrato, que permitirá establecer la existencia de infra o sobreseguro, en el caso común de coberturas “a prorrata”.
Este principio básico, propio de los Seguros Patrimoniales se denomina también “regla proporcional” y significa simplemente que en caso de siniestro, la indemnización debe representar, respecto del daño, la misma relación que exista entre el valor asegurado y el valor asegurable.   .
Por supuesto estos principios son aplicables en los Seguros Patrimoniales, pues en los Seguros de Vida el tema de la suma asegurada tiene especiales características.

Valor venal y de reposición

La suma asegurable de cualquier bien material se determina por su valor a nuevo, menos la depreciación por uso, antigüedad o estado de conservación. Esta es la regla general, que no coincide necesariamente con el valor comercial o de mercado, del respectivo bien, que está  sujeto a factores económicos generales, existentes en el tiempo y lugar de la contratación del seguro o del siniestro.

Ese valor venal o comercial contiene diversos elementos variables, en función de diferentes factores de hecho o de circunstancias de la economía general, vigentes al momento de la contratación del seguro o de la ocurrencia  del siniestro.  Esta valuación es distinta a la que resultaría de un valor de reposición “a nuevo”, en cuyo caso la suma asegurada tendría un valor muy difícil de estimar, porque sería en realidad resultado de un  pronóstico aleatorio, de casi imposible aceptación y autorización por las autoridades oficiales de control de la actividad aseguradora de cualquier país.

En materia de edificios de cualquier naturaleza, su ubicación física no representa ninguna variante para la fijación de la suma asegurada, porque no se cubre su valor venal, sino el valor de reposición según su calidad, menos la depreciación por uso, antigüedad y estado de conservación  En todos los casos, y especialmente en lo que respecta a objetos de arte, alhajas, pieles  otros bienes muebles u otros casos especiales, pueden asegurarse a “valor tasado irrevocablemente convenido”.

Ariel Fernández Dirube
Consultor y docente
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