BREVE E INICIAL COMENTARIO AL PROYECTO DE REFORMA A LA LEY 24.557

Especial para “El Seguro en acción”

El Senado de la Nación ha dado ya media sanción al proyecto de reforma que el Poder Ejecutivo elevara para su consideración el 19 de septiembre ppdo, y al que me referiré brevemente en este comentario

Si bien se trata de una reforma parcial, toca puntos centrales que al día de hoy – merced a los fallos de la Corte descalificatorios del sistema cerrado impuesto por la ley-, constituyen la mayor fuente de generación de hiperlitigiosidad e incertidumbre para los empleadores, en particular del sector PyME

Un primer enunciado del proyecto es clave (art.1º): declara como objetivo de la reforma a la cobertura de los daños por infortunios del trabajo, el criterio de “suficiencia”, el cual el proyecto alcanza tanto por el notable incremento de las indemnizaciones por el sistema especial, como por la posibilidad para el damnificado de reclamar una indemnización que el mismo considere “integral”, por la vía de las acciones extra-sistémicas, o sea las que deriven de otros sistemas de responsabilidad.

El acierto de esta alternativa -opción excluyente descripta en el art. 4º-, descarta la posibilidad de acumulación de acciones por los distintos sistemas indemnizatorios, pero a su vez cumple con la manda del caso “Aquino” de modo indubitado, porque garantiza al damnificado una “reparación integral” verdadero objeto del cuestionamiento constitucional.

Recordemos -al menos tal ha sido la opinión del suscripto en todos estos años de controversia acerca de la crisis del sistema de la ley 24.557-, la Corte Suprema, en ninguno de los conocidos fallos que desarticularon la Ley de Riesgos del Trabajo, mencionó o declaró que la “opción excluyente” era inconstitucional, sino que lo que declaró el Alto Tribunal era que cualquier sistema que no asegurara la “reparación integral” (como lo era el sistema cerrado inicial de la LRT), no tenía validez constitucional por atentar contra el principio de la progresividad y del “alterum non laedere” (obligación constitucional de no dañar a otro).

Es por ello que con su doctrina (Aquino y Llosco), abrió de hecho el cúmulo absoluto, porque mientras tanto seguía vigente -como ley formal-, el artículo 39º de la LRT que vedaba tal posibilidad de acudir a la reparación integral por las vías que el operario considerase más adecuadas para asegurar tal principio central de la “reparación integral”.

Concluimos recordando que el sistema de opción excluyente se mantuvo vigente durante 81 años (1915-1996), sin que si validez constitucional mereciera objeción alguna, y además funcionó perfectamente para que cada damnificado obtuviera -a su elección-, la mejor reparación para su daño.

Aclaremos que -si el sistema tarifado era tildado de “mezquino” y confiscatorio del patrimonio de la persona dañada–, esta reforma se encarga de eliminar tal calificación, toda vez que actualiza de modo notorio las prestaciones del sistema especial, por incapacidad permanente parcial o total prácticamente cuadruplicando, a partir de su vigencia, el piso dado por el decreto 1694/09, llevando el punto de incapacidad a un valor cercano a los $ 7.000 contra los $ 1.800 que estaban consignados en el arranque, por la reforma que proyectara el Ministerio de Trabajo. Además, queda asegurado el mantenimiento a valores constantes por el sistema de actualización que prevé el proyecto (art. 8 y 17 inc.6)

Un detalle a tener en cuenta, ahora sí, es que al incorporar este proyecto de ley a su texto y contenido el decreto 1694/09, ya no caben objeciones acerca de su constitucionalidad, las que se habían planteado al sostenerse que por vía reglamentaria el P.E. podía mejorar las prestaciones, mas no modificar el sistema de cálculo de la tarifa hecho por la ley (con topes y no pisos).

Si bien el proyecto mantiene el accidente in itinere dentro de la esfera de responsabilidad del empleador -cuando la aspiración de ese sector era enviarlo a la seguridad social como es lógico que así sea-, el art.3º diferencia el quantum indemnizatorio tarifado para este supuesto, respecto de los accidentes y enfermedades laborales propios, o sea a los acaecidos en la esfera de control del empleador.

Se suprime el sistema de pago en renta, tema que diera lugar a numerosa y profusa litigiosidad y que la Corte descalificara (Caso Milone).

Un elemento importante, que hace a la integralidad del sistema reparatorio y lo ratifica, es que el proyecto no incluye en el mecanismo indemnizatorio y de opción excluyente, a las prestaciones dinerarias por incapacidad temporaria, las prestaciones médicas, las prestaciones en especie, la recalificación y rehabilitación del trabajador siniestrado, lo cual representa un valioso aporte a la reparación plena del damnificado en todos los aspectos que hacen al perjuicio que deriva de este tipo de siniestros.

El proyecto prevé (art.6º) que para el caso de sentencia indemnizatoria obtenida por fuera del sistema tarifado, la ART actuante deberá aportar a la causa en cuestión el monto que hubiera correspondido por el sistema especial, así como contribuir proporcionalmente con las costas causídicas, lo cual no sólo es congruente con el funcionamiento de las ART, sino también disminuye los costos de cobertura asegurativa para el empleador, porque el seguro de RC -que el proyecto posibilita al empleador contratar de modo facultativo-, irá entonces sobre las sumas que se fijen en exceso de las que correspondan al sistema de LRT.

Respecto a los siempre gravosos costos adicionales involucrados, el proyecto es congruente al limitar la cuantía de costas y no autorizar los pactos de cuota litis.

Otro detalle importante -con directa influencia en la hiperlitigiosidad- es que el proyecto (art.9º), ratifica el sistema de calificación de enfermedades ajustándose a los listados y baremos legales, lo que vendrá a dar mayor certeza y previsibilidad a este campo siempre cuestionado de las enfermedades indemnizables, y su causalidad adecuada con el trabajo y el ambiente laboral, como elementos determinantes para merecer reparación en el marco de este sistema.

Entendemos, por tanto, que en caso de que la justicia resuelva admitir la reparación indemnizatoria con fundamento en una enfermedad no listada -siempre respetando el principio de causalidad y de no indiferencia de la concausa-, tal contingencia habrá de ser involucrada y amparada, a lo menos, en la cobertura del seguro de RC que podrá contratar el empleador.

Si bien es un tema que requiere de otro análisis técnico, entiendo como oportuno comentar que en cuanto al régimen de fijación de alícuotas, el proyecto trae disposiciones y mecanismos que seguramente habrán de dar racionalidad a su monto, particularmente al sector PyME (Capítulo II del proyecto).

Finalmente, y como hitos importantes desde el manejo procesal de la reforma, envía a la Justicia Civil las causas donde se solicita reparación por la vía de dicho ordenamiento (arts.4º y 17º inc 2) y, detalle innovador pero fundamental, expresamente declara aplicable la reforma a las contingencias previstas en la ley 24557, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir la vigencia de la ley, o sea no traslada retroactivamente sus efectos a las causas en trámite y hechos ocurridos antes de su vigencia, los que deberán substanciarse y resolverse con el sistema actual (art.17º inc 5).

Conclusión.

Si bien como toda norma legal innovativa de un sistema anterior, el proyecto podrá encontrar resistencias y cuestionamientos, así como seguramente deberá ser objeto de precisiones y aclaraciones por la vía reglamentaria o de normativa complementaria, consideramos que el aporte es positivo y brindará adecuadas garantías de equilibrio a ambos sectores involucrados, a los trabajadores asegurándoles la plena reparación de sus perjuicios en forma y con sentido “integral”, y a los empleadores previsibilidad de costos y, lo que es más importante, seguridad jurídica.

Dr. Juan Carlos Mariani
Abogado
Socio del Estudio Chevallier Boutell, Speyer y Mariani
[email protected]

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