UN PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA LRT QUE REQUIERE VARIOS AJUSTES

El PEN ha anunciado el envío al Congreso de la Nación de un proyecto que denomina “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”.
En esta oportunidad no se trata de un intento de la sustitución integral de la norma sino de cambios al texto vigente.
De obtenerse la sanción del Parlamento, es posible que comience un camino progresivo que logre, finalmente, alguna disminución de los juicios originados en los accidentes y enfermedades vinculados con el ámbito laboral.
Sin embargo, el sistema de opción elegido ofrece serios reparos porque tiene un tufillo extorsivo indisimulable y, por otra parte, no parecen aportarse soluciones definitivas a una cuestión que motiva la mayoría de los juicios: los reclamos judiciales que se fundan en las llamadas “enfermedades no listadas”, que actualmente generan aproximadamente, entre un 70 y un 80 % de los conflictos. Por otro lado, y a pesar del ajuste automático que se propone realizar, se seguiría castigando a los damnificados a través de la corrosión que causa la inflación en el cálculo de las indemnizaciones.

A continuación haremos un primer análisis del proyecto enviado al Congreso en sus aspectos más salientes.

1. Cálculo del valor de las prestaciones dinerarias.

El proyecto no cambia la fórmula de cálculo de las prestaciones dinerarias. Recordemos que, desde noviembre de 2009, el resultado que arroja dicha fórmula no tiene topes de ningún tipo.
Pero se omite utilizar el salario vigente al momento de la primera manifestación invalidante, como debería ser, insistiéndose en la utilización del salario promedio del año anterior (el ingreso base mensual definido por el artículo 12 de la LRT). Insistimos que esta ley, en su redacción original, fue pensada para momentos sin inflación, motivo por el cual requiere revisión de todos sus mecanismos.
No se aspira a corregir, por lo tanto, una de las normas lesivas para los damnificados. Si el salario aumentó un 25% en el curso del último año, ¿por qué calcular la prestación dineraria sobre un salario recortado que, necesariamente, importará una mengua en las reparaciones?
El lector debería considerar que -en los accidentes graves o cuya alta se demore-, la determinación de la prestación dineraria por incapacidad, recién se hará después de un año de la ocurrencia del accidente o la aparición de la enfermedad.
Peor aún: si la minusvalía es superior al 50c% la determinación final de la incapacidad deberá aguardar hasta cinco años, porque el cambio legislativo propuesto mantiene la etapa provisoria de la incapacidad parcial, aunque proponga derogar el artículo 19 de la LRT, ya que no hay cambios previstos para los artículos 9, 14 y 15 de la LRT.
Es decir que, justamente cuando debería darse más protección, se dará menos, porque el salario base para el cálculo de la prestación dineraria correspondiente habrá quedado completamente desactualizado.
Además, el artículo 12° de la LRT, que permanecería incólume, dispone que solamente se tomen en consideración “las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”. Sin embargo hoy florecen, en los distintos convenios colectivos, “los adicionales no remunerativos” que, en realidad, todos sabemos que son “remunerativos”, subterfugios para enmascarar la verdadera magnitud de las adecuaciones salariales (porque hablando con propiedad no cabría hablar de aumentos salariales).
La omisión es más injusta todavía, porque el cálculo de “la base imponible” a los fines del cálculo y pago de las alícuotas que recaudarán las ART, “se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador” (artículo 10, último párrafo, del proyecto).
Como el tercer párrafo del artículo 2 del proyecto, dispone que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”, a la prestación dineraria resultante, debería adunarse el interés calculado a la tasa activa del Banco Nación desde la primera manifestación invalidante.
Pero a nadie se le escapa que estamos en un contexto de tasas fuertemente negativas respecto de “la inflación del changuito del supermercado”, como dijera un conspicuo dirigente sindical y del índice RIPTE (Remuneraciones imponibles promedio de los Trabajadores Estables).
No se prevé aplicar el ajuste por el índice RIPTE a las prestaciones dineraria que se determinen para cada caso particular.
El artículo 8° del proyecto sólo dispone el ajuste para “los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación” los cuales se ajustarán “de manera general”. Es decir que la actualización será para el piso indemnizatorio creado por el artículo 4° decreto 1694/09 y para los adicionales de pago único del artículo 11 de la LRT, lo cual, sin dejar de estar muy bien, es claramente insuficiente.
Se abandona la idea de pago de las prestaciones dinerarias en forma de renta, ya que el artículo 2 señala que “el principio general indemnizatorio es de pago único”. Es la lógica y bienvenida consecuencia de prestaciones que, en origen, no alcanzaron a remplazar el salario perdido en razón de los topes que se fijaron en la LRT, y de rentas periódicas y rentas vitalicias que, desde el abandono de la convertibilidad, no han sido capaces de actualizarse en forma acorde a una creciente inflación.

2. El régimen de opción. ¿Un sistema extorsivo?

El artículo 4° del proyecto establece en qué momento se deberá efectuar la opción.
Con una lógica que compartimos plenamente, el proyecto indica que la percepción de las prestaciones médicas, de los salarios caídos (durante la etapa de la ILT) o de la prestación por gran invalidez, no importa ejercicio de la opción –art. 5° del proyecto.
La ART o el empleador autoasegurado tendrán la obligación de informar a los damnificados, de manera fehaciente y detallada, qué importes les corresponde percibir por aplicación de la LRT, poniéndoselos a disposición para el cobro. Esta notificación debe producirse dentro de los quince días de notificados del fallecimiento del trabajador o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral.
Se debe entender, obviamente, de la determinación definitiva de la incapacidad, no bastando la estimación provisoria, porque la mientras la incapacidad sea provisoria hay derecho a cobrar el salario completo conforme el decreto 1694/2009 y todavía no hay derecho a la prestación definida en los artículos 14.2.b) o 15 de la LRT.
Recién una vez recibida la notificación los damnificados podrán elegir:
a) O recibir de inmediato la indemnización prevista en la ley más un 20%, salvo que se trate de un accidente “in itinere”, en los cuales este adicional no corresponderá.
b) O rechazar la indemnización de la LRT y comenzar a trajinar los tribunales civiles, si consideran que la indemnización no es suficiente. En este caso, recién en cinco o más años, accederán a la mayor prestación que les corresponda. Mientras tanto deberán arreglárselas como puedan.
c) La opción será excluyente y los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

La pretendida “solución” en todos los casos de incapacidades graves o de fallecimiento, podría considerarse extorsiva en la medida en que la oferta indemnizatoria del sistema de LRT no sea adecuada al daño sufrido.
¿Qué libertad de opción habrá para el trabajador que quedó sin empleo, además de tener una incapacidad?
¿Puede realmente optar un trabajador con incapacidad superior al 50% cuando finaliza la etapa provisoria y automáticamente queda sin ingresos?
¿Qué sucedería si la familia del fallecido no tiene otros medios de subsistencia y hay hijos menores que alimentar?
En todos esos casos la “libertad de opción” será quimérica y mentirosa. Los damnificados del ejemplo no podrán elegir realmente, porque darles a elegir entre morirse de hambre o cobrar una suma de dinero, aunque pudiera ser menor a la que les podría corresponder dentro de cinco años y a las resultas de un juicio en sede civil, no es colocarlos frente a una elección honesta.
¿Qué pasará si uno de esos damnificados hace su elección y luego inicia el juicio en sede civil alegando la lesión enorme del artículo 954 del actual código civil, también prevista en el artículo 332 del proyecto de unificación del código civil y comercial?
Tanto la norma actual como la proyectada admiten que se “demande la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad… de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones…”
Si se demostrara un estado de necesidad (peligro en la demora) y la verosimilitud del derecho, ¿podrá pedirse como medida cautelar que durante la sustanciación del juicio civil se continúe
pagando al trabajador o a sus derecho habientes el salario completo, debidamente actualizado en los términos del artículo 208 de la LCT?
Sólo tendrán real opción aquellos damnificados con incapacidades menores que puedan continuar trabajando y financiar el reclamo por la vía civil.
Y como explicamos en el punto anterior, si no se rompiere la trampa del IBM del art. 12 de la LRT o estamos frente a un caso de incapacidad superior al 50%, la prestación dineraria tiene grandes posibilidades de ser insuficiente.
Ante este cuadro, no dudamos en afirmar que la solución propuesta, cuando las indemnizaciones no sean adecuadas, deberá ser tratada de inconstitucional por constituir un remedo de opción y por impedir, en la práctica, el acceso a reparaciones integrales del daño.
¿Qué remedios podríamos proponer?
En primer lugar aumentar las prestaciones dinerarias eliminando el promedio del año anterior al accidente y tomando el último sueldo anterior a la primera manifestación invalidante. Igualmente aplicar el RIPTE desde la fecha del accidente a la de la comunicación por parte de la ART y no aplicar los intereses sino desde dicha comunicación.
En segundo lugar volver al esquema, que se manejó en algún otro proyecto, de que la opción se realice entre el porcentaje adicional (el 20% o el que fuere) y el eventual juicio civil por la diferencia. De esta manera, además, la prestación dineraria mantendría su carácter de prestación de la seguridad social, es decir de cobertura mínima, irrenunciable y no transable. La discusión debe darse sobre la diferencia entre las prestaciones dinerarias y la “indemnización plena”, salvaguardándose los mínimos, de innegable carácter alimentario.

3. El problema de las enfermedades “no listadas”.

El proyecto no introduce cambio en materia de enfermedades.
El régimen de la LRT sólo considera como contingencias cubiertas por el sistema, a las enfermedades profesionales incluidas en el Anexo I del Decreto 658/96, a cuyos términos el artículo 9° del proyecto ordena a los jueces ajustar sus pronunciamientos.
Se da marcha atrás, entonces, con la cobertura, dentro del sistema de otras enfermedades que no son fruto exclusivo de las tareas desempeñadas, pero que -al decir de la jurisprudencia de los tribunales y de la propia Corte Suprema de Justicia- han sido causadas en alguna medida por el trabajo.
Definitivamente esto es una mala noticia para las PyMEs, porque antes que una alícuota más barata lo que necesitan es que todas las contingencias sean alcanzadas por la cobertura. De lo contrario será imposible reemplazar una contingencia por un costo cierto en dinero.
No hablamos de un problema menor, porque entre el 70 y el 80 % de los juicios que se inician año a año, se fundamentan en este tipo de enfermedades: discopatías y problemas lumbares en general, stress, problemas cardiacos, várices, cervicobracalgias, etc.
En este tipo de reclamos no habrá tiempo de espera. Es de suponer que la ART, una vez que constate que se trata de una afección no contemplada en el listado de enfermedades, como hace actualmente, procederá a declinar toda responsabilidad.
Con esta comunicación el empleado podrá iniciar las acciones judiciales.
Si sólo pretende las prestaciones de la LRT podrá hacerlo en sede laboral, donde ya conoce que la jurisprudencia le es favorable y donde desde hace ya varios años se acuerda reparación por estas enfermedades aunque no sean exclusivamente provocadas por el trabajo. Si el reclamo es por la LRT probablemente reverdezca la doctrina judicial de la “indiferencia de la concausa” y se ordene indemnizar por toda la incapacidad y no por la “porción” derivada del trabajo.
Si, por el contrario, el trabajador desea accionar con fundamento en la vía civil demandará en ante esos tribunales, pero sólo accederá a una reparación en la medida en que, conforme pueda probar, el trabajo influyó en la génesis o el desarrollo de la enfermedad.
En uno y en otro caso no disminuirán los juicios, sólo que cambiarán de sede.

4. La limitación en los gastos de administración y comercialización.

La información provista por la Superintendencia de Seguros de la Nación indica que el conjunto de las ART, destinan a gastos de comercialización el 10,96 % y a gastos operativos el 15,30 %.
El proyecto dice que las ART “deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la SRT y la SSN, el que no podrá superar el 20 % de los ingresos” y que “dentro de ese importe podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación” hasta el 5 %.
¿Qué significa “limitar su presupuesto”? Parecería ser que está hablando de la construcción de las tarifas -tal y como se hace durante todo el Capítulo II del proyecto- donde, obviamente, se debe presupuestar la carga administrativa y comercial, pero que las entidades no necesariamente estarían impedidas de pagar comisiones mayores al 5 %. Pero podría ser que estos porcentajes máximos también sean considerados al momento de calcularse las reservas por desvío de siniestralidad.
En la redacción actual del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, artículo 39.11.5 a los fines del cálculo de esa reserva se considera un máximo de 6 % en gastos de adquisición, de 19 % en gastos de operación y de un 5 % adicional de gastos de prevención.
Una pregunta que surge, naturalmente, es si los gastos de prestación se contarán como gastos de administración o no prestacionales. De hacerse así parecería ir contra los objetivos centrales de todo el sistema.
Si realmente se aplicara la limitación al pago de comisiones es de temer que nuevamente se afectará a las PyMEs. Si el sistema de riesgos del trabajo ha logrado capilaridad y llegado a todos los rincones del país, ha sido gracias al trabajo de los productores asesores de seguros.
Ellos realizan una tarea de asesoramiento a los pequeños empleadores y a sus trabajadores y, además, acercan alternativas cuando hay insatisfacción con alguna ART por cualquier motivo.
El mercado de ART es de alta competencia y las comisiones del sistema y los gastos administrativos de los operadores, no son la causa del aumento de las alícuotas. De hecho son relativamente bajas en ambos segmentos. Las comisiones que actualmente se pagan a los productores de seguros, para una tarea que es habitualmente mayor que la que tienen en otros seguros, son mucho menores que las reconocidas -por ejemplo-, en el ramo de automotores que también son seguros obligatorios. En cuanto a los gastos administrativos de las ART debe considerarse que dentro de ellos se computan, casi un 4 % de ingresos brutos, 1,2 % de impuesto a los créditos y débitos bancarios, 0,8 % de aporte al fondo de reserva y lo que invierten en la tarea de prevención y control que, sea poco o mucho, de ninguna forma debería disminuir.
En este punto se ha cedido a la presión de las centrales de empleadores, amenazándose a un aspecto del sistema que está en equilibrio.

5. Las demás normas.

Se propicia la derogación del artículo 19, lo cual es lógico al eliminarse las rentas periódicas, del artículo 24, al cual se propone reemplazar por el capítulo II del proyecto de ley y finalmente del artículo 39.
En realidad es de esperar que los legisladores adviertan que del artículo 39 sólo deberían derogarse los tres primeros incisos y dejarse vigentes los incisos 4 y 5.
El inciso 4° habilita a los damnificados a reclamar civilmente contra el tercero responsable del accidente, indicando que deberán descontarse las prestaciones de la LRT que se les hubieran acordado. El inciso 5° habilita a las ART o empleadores autoasegurados a reclamar a los terceros causantes del daño, el importe de las prestaciones que hubieren abonado, otorgado o contratado.
La ley determina la competencia del fuero civil de la Capital Federal para la tramitación de los reclamos extra sistémicos e invita a que cada provincia haga otro tanto.
Determina que para los juicios civiles que se tramiten será aplicable el artículo 277 de la Ley de contrato de trabajo, que dispone ciertas limitaciones en los pactos de cuota litis y en la regulación de los profesionales intervinientes en los juicios. Pero esto no constituirá ninguna novedad, porque ya se viene echando mano a esta norma en todos los juicios que hoy día tramitan en sede laboral en todo el país.
Lo que sí es novedoso es el artículo 17 inciso 3, segunda parte que dice que en los juicios civiles “se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador -tanto en dinero como en especie-, como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis”.
La norma que se propone es confusa y además luce injusta.
Es confusa, porque en el primer párrafo se dispone la aplicabilidad del art. 277 de la LCT que admite los pactos de cuota litis, aunque limitados al 20 % de los montos de condena y en el segundo párrafo se prohíben los pactos de cuota litis.
Es injusta porque los pactos de cuota litis son estipulaciones razonables     -siempre que no superen el 20% aludido- en los cuales el profesional de derecho queda atado a la suerte del reclamo, sin tener que reclamar honorarios anticipados a personas que no cuentan con los recursos.
Pero es injusto también, que sólo se considere como monto del proceso el excedente de un capital que el trabajador no percibió. ¿Y si la demanda resultara en una condena inferior al monto que hubiera correspondido al trabajador? ¿Los abogados no percibirían ningún tipo de honorarios? Además, siendo que lo único que se discutirán en estos reclamos son prestaciones indemnizatorias y que las prestaciones en especie son irrenunciables y no remplazables por dinero, ¿a qué viene que se descuente su cuantía a la hora de determinarse el monto del proceso?
Parecería ser que, como represalia por los excesos habidos de parte de los abogados, quisiera disponerse que, en adelante, los damnificados que deseen accionar con fundamento en la ley civil, no tengan asistencia letrada, a menos que fuere gratis.
Se prevé que el nuevo régimen se aplique a las contingencias cuya primera manifestación invalidante suceda a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Pero en esta oportunidad, y con buen criterio, se dispone que las prestaciones actualizadas por “gran invalidez” se paguen cualquiera haya sido la fecha de determinación de esa condición. Como tuvimos oportunidad de defender en una de nuestras ponencias para el último Congreso de Derecho de Seguros, celebrado este año en San Miguel de Tucumán, ese es el criterio que corresponde aplicar.

Dr. Carlos José María Facal
Abogado
[email protected]

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3 Thoughts to “UN PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA LRT QUE REQUIERE VARIOS AJUSTES”

  1. Dr. Facal:
    Por sus dichos, en los casos de prestaciones dinerarias se mantendria el promedio del ultimo año,sin embargo entiendo eso se modificó por el Decreto 1694/09 y se envia al Art. 208 de LCT, con lo cual se toma el último salario, incluyendo los pagos no remunerativos y en el caso que hubiere remuneraciones variables, el promedio de los últimos 6 meses. Me gustaria pudiera aclararme estae situación.

    En cuanto a otros temas, es evidente que no se entiende la injerencia en el tema gastos de la aseguradora,poniéndole límites y topes estimados por ese proyecto, cuando deberían dejar actuar libremente a las empresas privadas en su manejo de los gastos, especialmente limitando a los productores a un porcentaje determinado,que además, reduce los actuales, cuando la oferta y aceptación debe ser entre las partes de acuerdo a su mejor interpretación de funciones, gastos etc.
    Mejor seria que se ocuparan en eliminar a los agentes institorios que no cumplen con ninguna de las obligaciones de un Pas y sin embargo actuan impunemente.
    Otro tema que deseaba consultarle es sobre el proyecto enviado, donde en su parte explicativa dice en un párrafo, que se » regula la aprobacion plexo de alicuotas, su incorporacion al contrato… y LA OPCION DE EJERCER EL INTERESADO POR CONTINUAR CON SU AFILIACION A LA ASEGURADORA O CAMBIAR POR OTRA ENTIDAD GESTORA.
    ¿A quién debemos considerar el » INTERESADO», al contratante o al personal asegurado ?
    Gracias. Le envio un saludo
    Jorge Lopez D´Andrea

  2. Estimado Jorge: El artículo 208 de la LCT sólo se aplica para el pago de la Incapacidad Laboral Temporaria (salarios caídos) hasta un año desde la primera manifestación invalidante. Para el cálculo de la IPP o de la prestación IPT o la de muerte se usa el IBM del art. 12 de la LRT que no se modificó en el decreto 1694/09 ni se proponen modificarlo ahora.
    En cuanto a quién es el «interesado» es el empleador que tiene a su cargo el pago de las alicuotas.
    Cordiales saludos

  3. Comprendo. Cuando Ud. hablaba de Prestaciones dinerarias entendí que se referia a las ILT.-
    Le agradezco su respuesta y le envio un cordial saludo.-

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