MICROSEGUROS: LA SSN FIJÓ PAUTAS PARA SU COMERCIALIZACIÓN

Clarificando (X)

Especial para El Seguro en acción

La Superintendencia de Seguros de la Nación dictó el pasado viernes 9 del corriente, la Resolución N° 126 por la que se regularon pautas mínimas para el diseño de micro seguros, producto que entre otros aspectos, podrá ser comercializado a través de productores asesores de seguros, sociedades de productores asesores o agentes institorios, que previamente hubieren acreditado la capacitación específica a ser dictada al efecto por el Organismo de Control de Seguros[1].

Pero, ¿qué es el MICROSEGURO?

El microseguro es un mecanismo para proteger a las personas contra riesgos (por ejemplo: accidentes, enfermedades, muerte en la familia, desastres naturales, etc.), a cambio del pago de un premio que se fija analizando principalmente el nivel de ingresos de los tomadores, así como las necesidades y nivel de riesgo de los mismos.

Primariamente, se trata de un producto dirigido a trabajadores de bajos ingresos, especialmente aquellos de la economía informal, que tienden a estar sub-atendidos por esquemas de seguros sociales y/o comerciales convencionales.

Se diferencia del “seguro tradicional” en muchos aspectos, por ejemplo, en la cuantía de las primas, los límites de cobertura, las características del producto, la distribución, la administración de las pólizas y los clientes a quienes va dirigido.

Pero desde el punto de vista técnico-jurídico, no existen diferencias con el “seguro tradicional”, reduciéndose por consiguiente el microseguro, a un tipo de cobertura o producto más, dentro de la variada gama de servicios de seguros que ofrecen las entidades aseguradoras.

Entender el funcionamiento de los microseguros, exige conocer en detalle la respuesta a la siguiente pregunta: ¿A QUIÉN CUBRE EL MICROSEGURO?

Habitualmente el microseguro es un producto colectivo, no individual.

El Grupo facilita realizar una selección de acuerdo con determinados criterios y hace más eficiente la recaudación de las cuotas (Premio).

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Algunos grupos susceptibles de ser seleccionados para un microseguro, son los clientes de una institución de microcréditos, los socios de una cooperativa, los miembros de una asociación, o los beneficiarios de planes sociales para el caso concreto. [2]

Los desarrollos de los programas de microseguros se basan en la formulación de un esquema asegurador, con primas acordes a los sectores poblacionales a quienes va dirigido.

En tal sentido, se debe contar con condiciones de contratación claras y sencillas, requisitos mínimos y de fácil acceso en los procesos de solicitud y reclamación, mecanismos rápidos y eficientes de los beneficios contratados, junto con una campaña de promoción efectiva que permita dar a conocer las bondades de este nuevo sistema.

Desde el punto de vista del negocio del sector, ofrecer seguros a los grupos sociales de rentas bajas, ya no sólo forma parte de la responsabilidad social empresaria, sino que se ha convertido en una estrategia de crecimiento específico de las aseguradoras[3].

Adentrándonos en el análisis de la Resolución 126, en primer término se advierte la creación de un nuevo punto en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (23.8), destinado a la regulación de aspectos relativos con la aprobación de Microseguros, donde sobresalen algunos ítems que nos parece interesante destacar:

a) La normativa prevé como mecanismo para la aprobación del nuevo seguro, la posibilidad utilizar un plan de seguros autorizado por una Resolución de carácter general, una de carácter particular[4], o a través del sistema de pautas mínimas o depósito de póliza.

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No obstante, no se permite que las entidades aseguradoras se adhieran a productos ya aprobados para otras aseguradoras.

b) Sólo se podrá solicitar aprobación y/o depositar pólizas de Microseguros en los Ramos en los que las entidades hubieran emitido pólizas en los últimos 12 meses anteriores al cierre del último ejercicio contable.

Desconocemos cuáles han sido las razones que impulsaron dicha restricción, aunque sí entendemos que, en atención de ser esta una barrera de entradas (aunque sea temporal), por su característica de tal, debería haber sido suficientemente “motivada” por el Organismo de Control.

c) Póliza simplificada: Se establece como requisito mínimo la entrega al tomador de una póliza simplificada que contenga las exigencias del punto 25.1.1.1 (pero no el texto de condiciones generales y/o específicas y/o particulares, instrumento que deberá estar disponible para ser consultado en la web de la entidad aseguradora).

Adicionalmente, la norma (aunque no lo dice el anexo de pautas mínimas), exige que la póliza contenga: Nombre comercial del Plan de Microseguros; guía explicativa para el asegurado confeccionada en idioma claro; certificación del asegurado de que tuvo todos los instrumentos contractuales al alcance al momento de PRESTAR CONSENTIMIENTO; etc.

d) Se amplían los plazos en relación al tomador/asegurador y se reducen los relativos a las entidades aseguradoras. En este sentido, el plazo para la denuncia de siniestros se amplía de 3 (primer párrafo del artículo 46 de la Ley de Seguros) a 15 días, y el correspondiente a la entidad aseguradora para expedirse respecto al derecho el asegurado, se reduce de 30 (artículo 56 de la Ley de Seguros) a 15 días.

Si dentro del plazo para expedirse, el asegurador hiciera uso de su derecho a requerir información complementaria (Segundo y tercer párrafo del artículo 46 Ley de Seguros), una vez recibida deberá expedirse en un plazo máximo de 10 días.

e) Resulta interesante el acápite i) del nuevo punto 23.8.1, por cuanto trae consigo una pauta de protección al asegurado/derechohabiente, al prever respecto de las comunicaciones, reclamos y pagos efectuados a los productores asesores, sociedades de PAS y/o agentes institorios autorizados para tal fin, el mismo efecto que si se hubieran dirigido directamente a la entidad aseguradora.

Es del caso aclarar que, salvo lo relativo al cobro de premios -que resulta un aspecto que puede ser acordado entre el agente institorio y el asegurador-, los restantes (reclamos, comunicaciones), ya resultaban obligatorios para estos operadores en relación a lo previsto en el artículo 7° de la Resolucion SSN N° 38.052.

f) En razón de que la Resolución N°126 prevé la posibilidad de apartarse de los parámetros definidos en las Pautas Mínimas en cuanto a plazos, requisitos de asegurabilidad, etc., entendemos que las aseguradoras que desechen esos preceptos deberían transitar el camino de autorización del punto 23.2 (Autorización de Carácter Particular), caso contrario, por un lado se diluiría el aspecto tuitivo que parece perseguir la norma, y por otro lado, se prescindiría de la lógica de incluir en la normativa un Anexo con Pautas Mínimas para el diseño del producto.

Conclusión

Como se observa, la nueva norma se ajusta a lo que mundialmente se entiende que son las pautas que debe respetar un microseguro, principalmente en miras a la tutela de los intereses y derechos de los tomadores/asegurados.

Es aquí donde deberá, de ahora en más, el Organismo de Control guardar particular celo a la hora de llevar adelante los controles de legalidad, equidad y claridad que ordena el artículo 25 de la Ley 20.091, en razón de que la nueva Resolución deja un margen discrecional[5] que puede llegar a desnaturalizar los alto valores postulados en los Considerandos de la normativa.

También deberá poner particular énfasis para fomentar en la oferta de seguros, productos que respondan a las necesidades reales de los asegurados, evitando caer en aquellos que sólo dan respuestas financieras como parte de programas de microcrédito o similares.

En el mismo sentido, pensar en la participación de socios-agentes[6] tales como municipios y/u otros Organismo (por ejemplo sindicatos), podría ser un camino a explorar, pero necesariamente acompañados de la experiencia de los productores asesores de seguros, como intermediarios de dichas operaciones.

Dr. Gastón Raúl Martínez

[email protected]

Abogado – Escribano

Ex Coordinador de la Gerencia de Autorizaciones y Registros-Área Productores de la S.S.N.

Mg. en Derecho de Empresas (Universidad de Palermo)

Esp. en Políticas Públicas (Universidad de San Andrés)

Nota del editor:

En el news de la presente edición, en el segmento SI ESTÁ BUSCANDO… el lector interesado en profundizar el tema, hallará una recopilación de las notas que hemos publicado en esta materia.

Notas:

[1]  Las personas jurídicas (Sociedades de Pas) podrán comercializar microseguros si previamente acreditan la capacitación a que hace referencia el artículo 4° de la Resolucion 126, y en este sentido nos preguntamos: ¿debe entenderse que la SSN pretende capacitar también a aquellos empleados con atención al público de las Sociedades de Pas?.

[2] http://www.compromisoempresarial.com/rsc/2009/12/microseguros-la-segunda-revolucion-del-desarrollo/#sthash.E3wIXbJE.dpuf

[3] Informe SIGMA 6/2010. Microseguro: Protección contra el Riesgo para 4.000 Millones de Personas.

[4] Al menos dos entidades tienen aprobados desde hace algunos años, productos que se ajustarían a las características de microseguros definidas por la norma comentada.

[5]  En este sentido, dice la norma que los plazos para denunciar (por el tomador o derecho habiente) o para aceptar el siniestro (por el asegurador), así como lo regulado sobre la inexistencia de requisitos de asegurabilidad y las recomendaciones en relación a la franquicia, podrían en cada caso, ampliarse, exigirse o aplicarse, si los extremos fueren debidamente justificados por el asegurador, en función al riesgo cubierto, fines, etc. (Conf. (Apartados a) al f) del punto 3 del ANEXO del punto 23.8).

[6] Modelo de socio agente: Importa acuerdos de distribución del microseguro celebrados entre aseguradoras con una ONG, Instituciones, Organismos Públicos/Privados, etc.

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4 Thoughts to “MICROSEGUROS: LA SSN FIJÓ PAUTAS PARA SU COMERCIALIZACIÓN”

  1. El seguro en acción

    Nota del editor:
    De fuente confiable se nos ha hecho saber que esta Resolución, con mínimas modificaciones respecto del texto original (que ahora nos fue aportado), es una de las firmadas en la gestión Bontempo, pero retenidas por la administración Podjarny, tal como lo informamos en nuestra nota “LA FALTA DE PUBLICIDAD, UN TEMA PREOCUPANTE” (http://www.elseguroenaccion.com.ar/?p=12466), y ampliaciones en News 198, 201, 202 y posteriores. Tema irresuelto, respecto de cuya clarificación hemos reclamado reiteradamente en nuestras páginas.
    Cumplimos en dejar constancia del aporte del lector.

  2. La resolución dice de que llevan adelante un programa de implementación y que desarrollan políticas tendientes a proteger los intereses de la población.
    Si así fuere, porqué retuvieron dos años los estudios anteriores. Los pobres ciudadanos seguimos pagando la burocracia del Estado.
    E. J. Martínez (empleado)

  3. Bienvenida sea la Resolución.
    No obstante sigo insistiendo en mi prédica de que, conforme al mercado al que se pretende AMPARAR, también se lo debe proteger de rechazos poco claras para ellos.
    Me refiero a que las exclusiones de las coberturas (todas en general) deberían reducirse a su mínima expresión.
    Tener en cuenta que a quienes se intenta proteger, en general tienen un nivel de conocimiento sobre seguros inferior a la media de la población.
    He tenido alguna experiencia y si por ejemplo se desea amparar con una póliza colectiva a un grupo determinado, hay tantas exclusiones que, si bien correctas, escapan a la comprensión de algunos o todos los integrantes del grupo a proteger, generando en caso de rechazo de un siniestro conflictos, a veces muy serios, que convendría tratar de eliminar.
    Lic. Jorge Rapán (PAS)

  4. Brian

    Norma que pretende desarrollar el segmento y que mediante regulaciones extraordinarias (y alterando el orden normativo), logra exactamente lo contrario.
    Brian Simmons (Asegurador)

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