NUEVA NORMA SOBRE INVERSIONES: UN CONJUNTO DE PELIGROSOS ERRORES

Especial para El Seguro en acción

La Superintendencia de Seguros de la Nación promulgó recientemente la Resolución 41.057,  modificatoria del Régimen de Inversiones que deben observar tanto las entidades aseguradoras, como las reaseguradoras.

En primer término, ha causado sorpresa mayor, la prohibición para invertir en instrumentos de deuda emitidos por el Banco Central de la República Argentina, contrariando el inciso a) del artículo 35 de la Ley 20091 que los incluye expresamente.

El mismo artículo señala que “La autoridad de control establecerá con carácter general los porcentajes de inversión en tales bienes…”

En consecuencia,  el Organismo supervisor pudo haber establecido límites de inversión en tales instrumentos,  pero de ninguna manera vedar su tenencia. La nueva norma, en forma indirecta, afectó también la posibilidad de invertir los fondos líquidos  de su capital y reserva legal excedentes a la cobertura y sus bienes de uso, que no están sujetos a restricciones porcentuales,  afectando la rentabilidad de los operadores y consecuentemente su solvencia, que entre sus misiones resulta de primera prioridad.

Mientras se prohíbe la inversión de las aseguradoras en instrumentos que reúnen como pocos las condiciones de rentabilidad y liquidez para el cumplimiento de sus obligaciones, exigidas por la ley y los estándares internacionales de prudencia, se incluyen como nuevo inciso m) cuatro alternativas de inversión,  que resultan cuanto menos de elevado riesgo,  con la sola restricción de que no superen  en su conjunto el 40 % del total de las inversiones, pero sin límite a cada una, pudiendo en consecuencia  ser la única opción de inversión del inciso y alcanzar ese significativo porcentual de inversiones.

Dejando de lado la alternativa identificada como 4), relacionada a la inversión en inmuebles para venta o renta que con las precauciones del caso no merece mayores  objeciones, detengámonos a observar las otras tres opciones del citado  inciso m).

  • La Resolución incorpora, sin ningún tipo de condicionante, “Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fideicomisos creados en el marco del Régimen de Participación Público-Privada establecido mediante Ley 27328, sus modificatorias y complementaria ¿Qué experiencia existe para invertir en una modalidad de la que no se tiene ningún antecedente? Téngase presente que se trata de una ley que todavía no tiene un año de promulgación, y que alude vagamente a las inversiones sin mencionar las garantías requeridas. Una ley que promueve inversiones en obras cuyo retorno probablemente comience a verificarse después de muchos años (la ley 27328 habla de plazos máximos de 35 años). Entendemos que hasta que no exista experiencia concreta sobre este tipo de operatorias, no se encuentran satisfechas las garantías necesarias para que una aseguradora o reaseguradora pueda imponer  allí el 40 % de sus inversiones.
  • Como segunda innovación en materia de inversiones admitidas, se hace mención a la Securitización (sic) de hipotecas, entendida como la emisión de títulos valores a través de un vehículo cuyo respaldo está conformado  por una cartera de préstamos con garantía hipotecaria de características similares. Más allá del triste recuerdo que tenemos de crisis anteriores, por la creación y utilización de instrumentos secundarios en carteras hipotecarias (EEUU sub prime y España, donde los deudores primarios no pudieron pagar y tembló todo el sistema financiero, teniendo en ambos casos que salir los gobiernos con el dinero de todos los ciudadanos, a rescatar a todos los financistas que participaron), estas inversiones contradicen la ley 20091, que en su inciso d) del artículo 35, admite la inversión en Prestamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas. El préstamo no excederá el 50% del valor de realización del bien, especialmente tasado por el asegurador.  La propia reglamentación propuesta por la Resolución que analizamos, ratifica estos conceptos y mantiene la rigurosidad  de la tasación por el Tribunal de Cuentas de la Nación. ¿Cómo puede entenderse tanto celo para las operaciones propias con primer grado de privilegio, y ampliarse de esta manera la compra de carteras hipotecarias de terceros, sin especificar la calidad de los deudores, los cedentes y el valor los bienes subyacentes?).
  • Y si lo analizado hasta aquí merece nuestros reparos, mucho mayor temor a incorporar “activos tóxicos” nos despierta el tercer punto relativo a las nuevas inversiones del inciso m), por el que se autoriza la inversión en Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fondos de infraestructura o desarrollo inmobiliarios. Esta imprecisa autorización a invertir fondos destinados a cumplir obligaciones futuras, parece la elegida con menor cuidado. La valuación de las inversiones subyacentes de estos activos admitidos, está fuera del control de la Superintendencia y no están sujetas a seguimiento en su evolución por Organismo alguno. Podrían, además, ser un vehículo adecuado para incrementar ficticiamente activos en las relaciones técnicas de los operadores.

Innovar en materia de inversiones nos parece razonable y necesario. Autorizar la disposición de fondos destinados a cumplir con las obligaciones de las entidades, sin adecuadas limitaciones y con las garantías y condicionamientos que la tutela del supervisor debe observar, nos preocupa de manera particular. Confiamos en que las autoridades revisarán con esmero la disposición promulgada.

Finalmente queremos resaltar que la Resolución en cuestión, como ocurre en líneas generales con las recientes publicaciones del Organismo, resultan confusas, desordenadas y con pobre redacción. ¿Dónde quedaron aquellas plumas brillantes que no sólo sabían de seguros, sino que lo hacían con precisión y elegancia?. Su ausencia viene notándose desde hace ya largo tiempo.

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Nota del editor: Por las razones expuestas por el autor (que merecen el mayor respeto de nuestra parte), hemos decidido publicar -con seudónimo- el presente análisis efectuado por un acreditado especialista en materia aseguradora.

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