A PROPÓSITO DE UN NUEVO FALLO SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA SSN

Especial para El Seguro en acción

Interesante  el tema que trata la Cámara Contencioso Administrativa en el caso “Funes c/ SSN”, sentando el criterio de que no siempre puede haber responsabilidad del Estado en las consecuencias de  la liquidación de una aseguradora en una acción que se pretende fundada en la omisión del control.

En el caso, lamentablemente, los actores no pudieron cobrar la indemnización por la muerte de su hija, al haberse dispuesto por la SSN la liquidación forzosa del asegurador, ante el estado de insolvencia patrimonial en los términos del art. 51 de la ley 20091.

El pronunciamiento deja a salvo el principio de que quien contrae un servicio lo debe ejecutar en condiciones adecuadas  para cumplir el fin previsto en la norma que lo respalda por lo que debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular, pues el principio de la responsabilidad del Estado por “falta de servicio”, ya sea por accion u omisión, encuentra fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil  (ahora art. 3 ley 26944), lo que  implica la responsabilidad del Estado en el ámbito del derecho público, por lo cual éste -“prima facie”- debe responder por las consecuencias dañosas. Es decir,  si ha mediado irregular ejecución o inejecución de las obligaciones  que le son impuestas por la ley a los funcionarios públicos, se configura la falta de servicio del que habla la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional desde el caso “Vadell”, para imputar responsabilidad al Estado y su consecuente obligación de indemnizar.

Pero, dice la Cámara, para que puedan prosperar demandas como ésta, hay que demostrar la puntual omisión de control de la SSN sobre la aseguradora en la época de contratación de la póliza y en el momento del siniestro, lo que no ha ocurrido en el caso.

Es que el Estado puede ser responsabilizado cuando co-participa con su obrar negligente en la generación de un hecho dañoso, máxime cuando ello se da en el marco de su poder de policía impuesto por  ley (en el caso, la  20.091), pero sin que ello signifique generar una suerte de responsabilidad irrestricta. Es que  esas funciones de control de una actividad que si bien reposa en la confianza pública, no puede importar una garantía absoluta, ya que en tal caso el Estado sería siempre responsable en la liquidación de una empresa aseguradora, y ese no ha sido el fin pretendido por el legislador.

Dice bien la Cámara que si así fuera, se llegaría al absurdo extremo de convertir al Estado en un “ente asegurador” de todo hecho dañoso que se pudiera cometer. En consecuencia, a criterio de la Cámara, sólo es posible emitir una condena del Estado  por los perjuicios derivados de una liquidación forzosa de un asegurador, cuando se verifica de manera real, concreta y contundente, una conducta reprochable a la autoridad de control, por acción u omisión, que comporte un especifico incumplimiento de los deberes a cargo del ente,  que desemboque en la insuficiencia patrimonial del asegurador para cumplir sus compromisos, y por ende la liquidación. Quien invoca que  ese control no se ha llevado a cabo en tiempo y forma oportunos, tiene que probar tal extremo conforme la carga probatoria que le imponen los códigos procesales  como parte en un proceso judicial. Entonces, sigue diciendo la Cámara, si bien el Estado tiene que controlar a las aseguradoras en ejercicio de su propia competencia (según lo impone la Ley de Procedimientos Administrativos, y la misma ley 20.091) , siendo que además el actuar estatal goza de la presunción de legitimidad (conf. art. 12 de la LPA), el particular que demanda tiene que probar efectivamente tal incumplimiento imputable al Organismo y la necesaria relación causal con el daño inferido. En el caso, la pericia contable informó que no se advertía situación financiera anormal de la entidad en los dos años anteriores al siniestro, y también es apreciable en el expediente administrativo que la misma había tenido múltiples inspecciones en los últimos tiempos (cuestión ésta que, en mi concepto, no garantiza estabilidad  económica financiera del asegurador). Ergo, siendo que la  actora no ha demostrado la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la SSN, la Cámara dispone  el rechazo de la demanda.

El fallo de la Cámara Contencioso Administrativa podría inscribirse en la tendencia jurisprudencial que mostró la Corte Suprema Nacional en el caso “Sorba Luis c/Superintendencia de Seguros” (24/6/2004).

En el mismo, la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento de la Cámara Federal de Mar del Plata que había hecho lugar a la demanda, condenando a la SSN y al Estado Nacional por falta de control de la actividad aseguradora. En su hora comenté este importante precedente del máximo Tribunal del país en un artículo que titulé “Responsabilidad del Estado por la liquidación de un asegurador: El caso “Sorba” (Revista. SyRC, 2005).  La Corte consideró afectado el principio de congruencia con el planteo deducido en la demanda, lo que hacía pasible de arbitrariedad al fallo de la Cámara marplatense (el que había motivado un comentario laudatorio del reconocido jurista Rubén Stiglitz).

Dr. Norberto Jorge Pantanali

Abogado

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