LA LLAVE DEL AUTOMOTOR, NO ES UN ACCESORIO

Continuamos con la difusión de resoluciones del Defensor del Asegurado,  material que al tiempo de clarificar la correcta interpretación en casos de siniestros controvertidos, pone en evidencia la importancia de esta figura instituida por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros.

DEFENSOR DEL ASEGURADO (XXVII)

BUENOS AIRES, 21 de junio de  2016

VISTO el expediente DA 290/16 caratulado “ERS c/ La Aseguradora” promovido por el asegurado en su carácter de titular de la póliza de seguro de automotor nº 5080148  contratada con la citada Compañía Aseguradora;

Y  CONSIDERANDO

QUE, a fs. 1/2 obra la presentación efectuada por el recurrente quien solicita la intervención del Defensor del Asegurado ante la negativa de la Aseguradora de asumir el siniestro que refiere; expone que el día 26 de abril último en ocasión de que el conductor del vehículo, ARS, intentaba abrir las puertas del vehículo asegurado, VW Bora 2.0 Trendline, dominio ISP 184, fue interceptado por varias personas que le sustrajeron varias pertenencias entre las cuales estaba la llave del vehículo; cuando intentaron encender el motor de la unidad sonó la alarma; los delincuentes se dieron a la fuga llevándose la citada llave; agrega que la Aseguradora le informó que la llave no estaba cubierta por la póliza por no constituir una parte fija del automotor; solo le ofrecen una compensación a titulo de beneficio de $ 600; el costo de la llave asciende a $ 6.039; considera que se trata de un robo parcial el cual no tiene franquicia ni límite en la póliza contratada;  agrega “…La llave constituye, a mi entender, una parte del automóvil y por NO estar enunciada entre los elementos excluidos en las situaciones de robo o hurto en las cláusulas generales de póliza, se encuentra comprendida dentro de los bienes asegurados; es parte integrante  e inescindible del automóvil. Dichas llaves no solamente me permiten abrir las puertas, sino que dan sentido a mi vehículo y me permiten ponerlo en marcha. Tal cual, si me hubiesen robado neumáticos del automóvil no podría usarlo y ese hecho no aplicaría ni franquicia ni límite; lo mismo ocurre con la llave, sin ella no puedo usarlo…”; adjunta diversa documentación: póliza de seguro, denuncia administrativa ante la Aseguradora, denuncia policial, factura de reposición de la llave y respuesta negativa de la Compañía en dos correos electrónicos;

QUE, otorgado el traslado pertinente a la Compañía Aseguradora a fs. 4, la misma se presenta por escrito que obra a fs. 6; afirma que registró el siniestro denunciado bajo el número 641899; aclara que en las condiciones generales de la póliza CG RH 1.1se indica que el Asegurador responde por las piezas y partes fijas de que esté equipado el vehículo en su modelo original de fábrica; precisa que “…la llave concretamente, no hace ni forma parte de estas partes fijas de la unidad, por lo tanto no se encuentran cubiertas. El espíritu de la póliza es cubrir aquello que pueda ser removido en ausencia del asegurado  y no aquellas que puedan ser extraviadas. Teniendo en cuenta esto la compañía ofrece un beneficio, sobre llaves, de $ 600 por evento  con un limite de $ 1.200 por póliza…”; puntualiza que el 12 de mayo último se le solicitó al productor del asegurado copia de la documentacion necesaria a fin de proceder a la liquidacion del siniestro y los datos bancarios para el pago; a la fecha de su presentacion se encuentra aguardando esos datos para proceder al pago; adjunta copia de la denuncia administrativa, de la denuncia policial, factura de gastos y dirección electrónica de contacto;

ALIANZ

QUE, con la documentación acompañada por las partes y sus sucesivas presentaciones, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto; la cuestión litigiosa reside en precisar si la decisión de rechazar el siniestro por parte de la Compañía Aseguradora se ha ajustado a las previsiones de la póliza y demás normas aplicables en la materia;

QUE, a esos efectos se hace necesario analizar puntualmente las cláusulas invocadas por las partes; a esos efectos resulta oportuno transcribir textualmente las citadas cláusulas a fin de precisar su redacción y aclarar las dudas que han surgido sobre algunas expresiones; así, por ejemplo, la cláusula CG RH 1.1 de la póliza nº 5080148 con vigencia desde el 22 de marzo hasta el 22 de setiembre del corriente año, expresa: “Riesgo Cubierto. El Asegurador indemnizará al Asegurado por el robo o hurto del vehículo objeto del seguro o de sus partes…El Asegurador responde por las piezas y partes fijas de que esté equipado el vehículo en su modelo original y de fábrica, a excepción de los equipos reproductores de sonido y/o similares. Los accesorios y elementos opcionales incorporados al vehículo que no sean provistos de fábrica, en su versión original, sólo estarán cubiertos cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarados sus respectivos valores”; por su parte, la cláusula CG RH 2.1 en cuanto prevé las exclusiones para robo y hurto prescribe que “ El Asegurador no indemnizará los siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga…: 9) Que consistan en el robo o hurto de las tazas de ruedas, tapas del radiador, del tanque de combustible, escobillas y brazos limpiaparabrisas, espejos e insignias exteriores y herramientas, formen o no parte del equipo original de fábrica…”; el inciso 10 excluye los equipos reproductores de sonido y/o similares;

QUE, el suscripto ya se ha manifestado sobre esta cuestión en un caso similar al que tramita en las presentes actuaciones; en esa ocasión, en el expediente DA 170/13 (Resolución DA nº  163/13) se ha resuelto que las llaves forman parte inescindible del automóvil; la Compañía Aseguradora, como corresponde de acuerdo al Reglamento que rige esta figura, ha acatado la Resolución e indemnizado al recurrente que promoviera ese reclamo; se reproducen aquí los fundamentos vertidos en esa oportunidad; a esos fundamentos expresados en el año 2013 corresponde agregar los preceptos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por ley 26.994 y en vigencia desde el 01 de agosto de 2015, que reflejan la constitucionalización del derecho privado;

QUE, como se ha expresado en el precedente antes citado “la solución de este diferendo debe encararse desde diversos ángulos; el primer párrafo de la cláusula CG RH 1.1 expresa de manera precisa que la cobertura alcanzará al vehículo objeto del seguro o de sus partes sin ninguna otra mención; en el segundo párrafo de la misma cláusula expresa que responde por piezas y partes fijas; una interpretación que permita compatibilizar el sentido de estas expresiones aparentemente antitéticas es aquella que comprenda lo que constituye el vehículo y sus partes;

QUE, adelanto que la opinión del suscripto es que las llaves forman parte del vehículo; corresponde ahora fundamentar esta posición; por un lado, las partes o piezas a las cuales se refiere el inciso 9 de la cláusula antes citada se refiere a objetos que pueden ser sustituidos por el interesado ya que resultan accesorios; las llaves de un automóvil no son accesorio del mismo; cuando una persona adquiere un automóvil la entrega de las llaves no reviste solo un carácter simbólico sino que además, le permite comenzar a utilizar el bien adquirido; las llaves del automóvil no solo se utilizan para abrir las puertas del mismo sino también para ponerlo en funcionamiento y así en marcha; en otras palabras, no se concibe el uso de un automóvil sin las llaves y a la inversa; las llaves son un condicionante inexcusable para su uso y funcionamiento; si las llaves por un lado no representan más que un objeto y el automóvil sin las llaves no se puede utilizar, ello demuestra que ambos se complementan;

 QUE, para abonar esta interpretación también coincide el alcance de la cláusula CG_RH_2_1 inciso 9 cuando excluye de la cobertura ciertos elementos del automóvil; en esa enumeración no se incluyen expresa y puntualmente las llaves por lo cual toda excepción debe ser interpretada de modo restrictivo y no extensivo en detrimento de la otra parte; debe tenerse presente que como la ha señalado la jurisprudencia “… Al tratarse de la interpretación de las cláusulas de un contrato de seguro se debe considerar que, en caso de duda, la obligación del asegurador subsiste, pues dicha parte no sólo redactó las condiciones del contrato sino que, por ser quien realiza las previsiones de los siniestros mediante cálculos actuariales, está en condiciones técnicas de fijar en forma clara, precisa e indubitada la extensión de sus obligaciones…” en autos Aon, Antonio Marón c/ Target Empress S.A. s/ Ejecución de alquileres» – CC0102 – MP 109688 RSD-201-99 S – 1-6-1999
elDial W12BBC
; en idéntico sentido se ha resuelto que “…La interpretación de las cláusulas de un seguro en más de un sentido deben favorecer, en la duda, al asegurado, en razón de que el contrato no ha sido resultado de una transacción, sino que constituye un contrato del tipo que se denomina «de adhesión», o sea, el asegurado se ve obligado a aceptar el condicionado de la póliza que la compañía le presente y ha redactado, teniendo en cuenta sus propios intereses…”, fallo nº 97220035  Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Santiago del Estero, 23 de junio de 1997, elDial AZ7D1;

QUE, la doctrina especializada en idéntico sentido ha expresado que “…la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Se trata de una disposición genérica en tanto aplicable a la totalidad de los contratos de consumo, entre ellos el de seguro. Ello significa que atrapa en su formulación el contexto del contrato y, de él, todas y cada una de las condiciones generales de las que se deba desentrañar su sentido y alcance. Constituye una directiva que, en una indisimulable finalidad tuitiva del polo débil de la relación, dispone imperativamente…que la decisión debe favorecer la posición contractual del consumidor. Y la finalidad última no es otra que restablecer la relación de equidad…” (Stiglitz, Rubén S. Derecho de Seguros, tomo I, página 601, Buenos Aires, 1997);                                                     

QUE, como lo adelantara ut supra, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación contiene preceptos precisos sobre la interpretación de  los contratos de consumo; así, por ejemplo, el artículo 1094 prescribe que “Las normas que regulan las relaciones de consumo debe ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor…”; en idéntico sentido artículo 1095 CCyC;

QUE, de lo expuesto surge que le asiste razón al recurrente en su pretensión por lo cual cabe hacer lugar a su pretensión;

QUE, teniendo en cuenta lo expuesto en los Considerandos precedentes y de conformidad a lo previsto por el artículo 7° del Reglamento que rige esta figura;

Por ELLO

EL DEFENSOR DEL ASEGURADO RESUELVE

ART.1°: Hacer lugar al reclamo promovido por el señor ERS contra La Aseguradora que tramita por Expediente DA 290/16 disponiendo el pago al asegurado de la suma de $ 6.039 por las razones antes expuestas.

ART.2°: Notifíquese a las partes teniendo presente lo previsto por el artículo 10 del Estatuto en cuanto a la aceptación o rechazo de la presente por el recurrente. Fecho, vuelva a conocimiento del suscripto.

Resolución DA nº  282/16

 

Dr. Jorge Luis Maiorano

Defensor del Asegurado

 

Nota del editor: Priorizando el fondo de la cuestión que deseamos difundir, se ha convenido que -por obvias razones de confidencialidad-, en estas publicaciones no serán expuestos los datos del reclamante (reemplazado por “NN”), ni de la entidad demandada (reemplazada por “Aseguradora”)

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3 Thoughts to “LA LLAVE DEL AUTOMOTOR, NO ES UN ACCESORIO”

  1. ¿Cuál sería el criterio, si en lugar de un robo -como en este caso-, hubiera sido un extravío o una inutilización de la llave por daño accidental?
    Hugo Lomanto (PAS-Posadas-Misiones)
    Nota del editor:
    Estimado lector, lamentamos no poder abordar este supuesto que, además, debería ser puesto en contexto. Esta columna se limita a informar sobre cuestiones puntuales que han llegado al Defensor del Asegurado.
    Gracias por interesarse en nuestro trabajo.

  2. Realmente estos “nuevos” criterios introducidos bajo el criterio del “consumismo”, me dan miedo.
    Dos cosas:
    • La póliza de seguros lleva adherido un contrato. Bajo esta concepción las aseguradoras elaboran su economía.
    • Por otra parte, el asegurado, suscribe la cobertura y tiene un mes para aceptar, modificar o revocar la misma.
    Ahora seguimos abriendo conceptos y creando precedentes que afectan pactos.
    Víctor Fratta

  3. Es un criterio para revisar y no aplicar alegremente.
    De hecho, la SSN autoriza y avala la cobertura de llaves como adicional; de lo que desprende por sí mismo que, si se otorga una cobertura adicional, es porque la base del contrato no la cubre. Caso contrario, sería redundante asegurar como adicional, algo que estaba asegurado desde las condiciones básicas de la póliza.
    Es decir que si se da esta cobertura adicional, es porque la SSN considera que las llaves no son consideradas «parte fija» y en consecuencia, estarían excluidas de la figura de «robo parcial».
    Supongamos el caso del parabrisas. ¿Qué sentido tiene dar una cobertura adicional de parabrisas, si el mismo estuviera cubierto por la póliza inicial? Si se da esa cobertura, es para ampliar la cobertura inicial; no para asegurar dos veces el mismo accesorio.
    Fernando Scenna (Funcionario de una aseguradora)

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