REFORMA DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO: COMENTARIOS SOBRE EL DECRETO 54/17

Especial para El Seguro en acción

Mediante el Decreto 54/2017 se ha introducido una reforma al sistema de Riesgos del Trabajo. Persigue el mismo objetivo que hemos visto en numerosas oportunidades en los últimos treinta años, que es el de obstruir la mal llamada “industria del juicio”. Entendemos que esta norma merece un doble análisis. Por un lado desde lo institucional, y por el otro con relación al contenido de la norma en sí misma.

Desde el primer aspecto, creemos que es la primera vez que se observa que el Poder Ejecutivo elabora un proyecto de Ley, lo remite al Congreso, se le da media sanción y antes de que la otra Cámara se pronuncie, sale por Decreto. Creemos que mínimamente es desprolijo, y no encontramos motivos por los cuales haces tres meses podía tener un tratamiento ordinario de sanción de leyes, y ahora resulte ser de “necesidad y urgencia”. ¿Qué cambió de hace tres meses a hoy? Al ser un DNU requiere, no obstante, la aprobación por parte de la Comisión Bicameral del Congreso. Además presenta algunas diferencias con respecto al proyecto remitido en su oportunidad.

Desde lo normativo hay modificaciones tanto procedimentales como de fondo. Se establece la obligatoriedad de iniciar el procedimiento administrativo en la comisión médica jurisdiccional, como paso previo a cualquier acción judicial que el trabajador estime efectuar. En el esquema de los últimos años el trabajador podía, sin necesidad de recurrir a la comisión médica, iniciar una demanda. Como novedad, el trabajador no deberá recurrir ante la comisión médica central para agotar la vía, y podrá iniciar la acción judicial con la resolución de la primera instancia administrativa. Entendemos que esto no es una limitación al derecho de acceso a la jurisdicción, no obstante sabemos que este punto de vista no es uniforme.

Para respetar las autonomías provinciales en materia de organización de justicia, y en atención al caso “Castillo”, el decreto invita a las provincias a adherir. En las provincias, este procedimiento entonces quedará sujeto a que cada jurisdicción provincial adhiera a esta norma. Aclara la competencia exclusiva del fuero laboral, lo que puede dar lugar a discutir, nuevamente, cuando la acción se base en otros sistemas de responsabilidad, es decir en función del derecho civil, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Se prevé, la posibilidad de que el trabajador tenga derecho a devengar intereses (tasa activa Banco Nación), desde la fecha del siniestro o de la primera manifestación invalidante en el caso de enfermedades profesionales. Estimamos que es un avance necesario. Supongamos un trabajador siniestrado, y que a los dos años se le fija incapacidad, en instancia administrativa no se le reconocía interés alguno, y percibe su indemnización sobre la base de los números nominales a la fecha de accidente, lo que inexorablemente lo empujaba a iniciar una acción judicial.

En materia de indemnizaciones se prevé un cambio en el modo en que se tome el ingreso base, estableciendo que “A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la O.I.T— durante el año anterior a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicio, si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).” Acá se introducen importantes modificaciones que darán para un importante debate. A diferencia del proyecto original elevado al Congreso, donde desde este mismo espacio habíamos criticado, la base de remuneración para efectuar el cálculo de la indemnización establece que la referencia será lo normado por el Convenio 95 de la O.I.T., es decir “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional.” En este sentido la base será integrada por los conceptos remunerativos y ciertos no remunerativos, como por ejemplo los que actualmente se fijan en los CCT, u otras formas no remunerativas a los fines de la seguridad social, pero que sí lo son a efectos laborales (ciertos viáticos que constituyan ganancia, adicionales no remunerativo de convenio, como por ejemplo los de camioneros, etc.). En este aspecto habrá debate en rubros tales como el “uso de casa habitación”, auto compañía, adicional de obra social, etc., ya que al constituir ganancia desde la parte trabajadora se reclamará su inclusión.

También observamos que el trabajador, por aplicación de la actualización salarial por RIPTE, puede tener una doble ventaja, y acá entendemos que hay un error técnico. Si el trabajador tiene un aumento de salarios derivado del convenio colectivo de trabajo, va a pretender que a ese aumento se le aplique además el RIPTE, incrementado su ingreso base mensual. No obstante debemos esperar cómo se reglamenta. Nos habla de remuneración “devengada”, por lo que debe quedar bien claro cómo se aplicará los aguinaldos que se liquiden.

Lo relacionado en materia de conformación del ingreso base y la aplicación de la tasa de interés, rige para los accidentes ocurridos desde la vigencia de este decreto, es decir desde el 24 de enero de 2017.

Se aclara cómo se aplica el RIPTE para el pago de las indemnizaciones, que producto de la deficiente técnica legislativa de la Ley 26.773, había dado lugar a diversas interpretaciones en la justicia. En este sentido queda más que claro su alcance. Sólo se aplica a los pisos y a los montos fijos. Deroga el artículo 8 y el punto 6 del artículo 17 de la Ley 26.773, que eran causales de diversas interpretaciones en este aspecto.

Se dispone la extensión en un año más el periodo de I.L.T. (incapacidad laboral temporaria), es decir el periodo en el cual el trabajador no puede prestar servicios y percibir remuneraciones, pasándolo de un año a dos. A esto, entendemos,  habría que adicionarle el año adicional de “transitoriedad” creado por el Decreto 472/14. Además sobre este tema establece que la I.L.T., en caso de altas y posteriores reingresos se mantiene como derecho hasta que se complete ese periodo. Un trabajador que permanece en I.L.T. seis meses, se le otorga el alta, y luego de cinco años presenta una imposibilidad de prestar servicios por ese accidente, reingresa en I.L.T. con percepción de salarios. Ahora bien, esto presenta observaciones: Si el accidentado está prestando servicios para otro empleador, ¿en que situación quedará con éste?, ¿que prestación le correspondería? Dado que este sistema de acumulación aparenta ser vitalicio hasta agotar los dos años indicados, creemos que se debió haber tomado un criterio similar de acumulación al previsto en el art. 208 de la L.C.T. aplicable para enfermedades inculpables. Esto ya lo habíamos señalado en el proyecto de Ley en su momento.

En suma, observamos que la actualización por RIPTE de la base salarial, la inclusión de los intereses y la extensión en un año de I.L.T., encarecerán las prestaciones dinerarias a cargo de las A.R.T. o empresas auto aseguradas.

Nuevamente, al igual que en la Ley 26.773, se insiste en que las incapacidades que se deben determinar en juicio son las que surgen en la tabla de evaluación de incapacidades y el listado de enfermedades profesionales previstos en el sistema. Es apropiado y correcto cuando las demandas se planteen en el marco de la L.R.T., aunque observable en el caso que la acción tenga por objeto una reparación integral en el marco de la Ley civil. En materia de honorarios profesionales para los letrados, se dispone que “No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.” Además se prevé que el criterio sobre los honorarios que deban abonar las A.R.T. estará sujeto a reglamentación. Sin dudas, los colegios de abogados están planteando una fuerte oposición al respecto.También se prevé que los honorarios médicos no serán variables al monto del juicio sino que se establecerán en relación a la labor realizada, donde entendemos que con respecto a este último punto la justica tendrá opiniones encontradas. Asimismo, se dispone que actuarán los médicos que integren el cuerpo médico forense y no los profesionales médicos registrados como peritos, con la excepción de que los primeros se vean saturados. Otro tema que será disparador de debates.

Otro cambio de procedimiento es el relacionado con la competencia territorial, la que estará determinada, a opción del trabajador, por su domicilio, el lugar de trabajo, o en su defecto el domicilio legal de la empresa. Deja de ser punto de referencia, en consecuencia, el domicilio de la A.R.T. Dado que la mayoría de éstas tienen su sede en CABA, éste distrito tenía en ellas competencia territorial. Creemos que esto es otro aspecto que dará lugar a un gran debate, dado que implica un cambio para nada menor, y mucho más aún por el hecho de que esto se hubiera dispuesto en el marco de un D.N.U.

La A.R.T. podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador ante la falta de pago de dos cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos cuotas. A partir de la extinción, el empleador responderá directamente ante el trabajador. Bastante similar a lo anterior.

El Decreto contempla el autoseguro médico provincial, lo que merece un comentario aparte. Aparenta ser una suerte “autoseguro express” para las provincias y municipios. Sólo se establecen bases programáticas y su funcionamiento deberá aguardar su reglamentación por parte de la S.R.T.

Se dispone que “Las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deberán ser dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, no más allá del 28 de febrero de 2017.”

Nada habla de la otra problemática: las alícuotas. Uno de los objetivos de la Ley es reducir los costos del sistema, y sobre el tema hoy tenemos una escasa regulación formal y no material. Este es otro debate que el sistema debe darse.

Como indicáramos anteriormente “¿Será otro parche transitorio? En algunos años no sería extraño que estemos otra vez hablando del tema. Mientras tanto debemos convivir con las buenas intenciones del sistema en general, pero también con sus inconsistencias.”

Dr. Eduardo O. Schiel

Abogado/Lic. en Relaciones Laborales

Docente Universitario en la UNLZ

Consultor de empresas y cámaras empresarias

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