LA IMPUDICIA Y EL USO POLÍTICO DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO (Con las muertes, no)

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Cuando entran a fallar… (Nota XXXIX)

Especial para El Seguro en acción

Esta columna es especial, distinta. Hoy no se trata de comentar un artículo del Código ni de anotar un fallo, sino de pronunciarse sobre ciertos comportamientos políticos que, a fuerza de ser repetidos, parecen naturales; y que, amparándose en la utilización de un lenguaje políticamente correcto, pasan por bienintencionados. Ya está. Me cansé.

El año termina y tal vez este espacio continúe en el 2017, o tal vez no; nunca se sabe. Por eso el momento de hablar es ahora.

En la edición anterior de El Seguro en acción, se dio a conocer un proyecto presentado a la Cámara de Diputados, en el que se expresa la intención de modificar la Ley de Seguros, ordenando la cobertura de los daños causados en ejercicio de dolo y culpa grave, sin permitir que esa ampliación del riesgo se traslade a la cotización de las primas. Dice el firmante de semejante proyecto, que la ley de seguros tiene “un vacío legal” que perjudica a las personas que son víctimas de accidentes de tránsito. El señor director de este sitio, mi gran amigo Raúl Carreira, me pidió una opinión al respecto. Aquí va.

CONSIDERACIONES PREVIAS

El autor del proyecto es abogado. Eso implica que sabe, o que al menos debiera saber, qué es lo que está diciendo cuando habla de estas cosas. Por si no lo supiera, o por si acaso lo hubiera olvidado, tiene o debiera tener asesores, cuya tarea consultiva el pueblo paga. .Digo aquí “el pueblo” en el más literal y llano de sus sentidos; es decir nosotros, los contribuyentes, los que no acumulamos cargos ni millones. La pobreza de los argumentos esgrimidos por este borrador de ley es tan evidente, que alarma; sin embargo ni siquiera es eso lo que me molesta. Lo que de verdad me rebela es el uso de las muertes. Eso me parece denigrante.

Veamos: la denuncia del “vacío jurídico” respecto a los accidentes de tránsito es el discurso propio de “Las madres del dolor” -deudos abandonados de esta tragedia de muertes jóvenes que adquiere, en nuestro país, alcances endémicos-, y se refiere sustancialmente a la inexistencia de agravantes penales por conductas dolosas o gravemente culposas. Ahí sí.

Más allá de cualquier tecnicismo, el planteo es irreprochable y el dolor de una madre se respeta. Pero este proyecto subido a ese discurso es una usurpación bastarda, una traslación irrespetuosa, una descontextualización especuladora. Acá no.

Cambiar para que nada cambie, de eso se trata, creo. Aprobar una ley que, como tantas otras, después no se regula y que, consecuentemente, no rige. Desnaturalizar los conceptos hasta el absurdo. Tomar una cuchara y proclamar que vamos a hacer una casa sólo con eso, asumiendo el rol de un Quijote preocupado y, de esa forma, asegurarnos de que la casa nunca se hará.

Obstruir cualquier debate serio, negar la reforma necesaria y festejar el logro. Decir que estamos preocupados por los accidentes y proponer una regulación que tiende a incrementarlos. Usar las muertes. Ser impúdico. Salir sonriente en los diarios mientras los deudos lloran. Esto es demasiado, incluso para mí.

Veamos pues, en diez rápidas preguntas, cuáles son las cuestiones jurídicas que descalifican a semejante esperpento.

  • ¿QUÉ ES UN VACÍO LEGAL?

Tal y como su nombre lo indica, un vacío legal es una situación jurídicamente no regulada; una circunstancia sobre la que hay que resolver y en la que ninguna norma jurídica disponible resulta directamente aplicable.

Puede tratarse de una cuestión sobrevenida, que el legislador no estaba en condiciones de prever al momento de consagrar el texto de la norma (como los daños ocasionados en la web para el Código de Vélez, por ejemplo), o bien de una cuestión que el legislador eligió no tratar aun cuando era deseable o necesario que lo hiciera (como los daños ocasionados en la web para el Código Unificado). En el primero de los casos se habla de envejecimiento del Derecho; en el segundo, de omisión -es decir, deficiencia- de los responsables de su dictado.

De cualquier forma, sea en uno u otro supuesto, el Juez debe resolver. Y no lo hace, o al menos no debiera hacerlo, apelando a su puro criterio discrecional. Ante la ausencia de ley, el sistema jurídico -en cuanto se precia de ser justamente eso, un sistema-, dispone de métodos de integración: remisión a otros cuerpos normativos, recurrencia a los principios generales del derecho, aplicación de normas disponibles en mérito a la analogía entre la situación que ellas resuelven y aquella que expone el vacío al que nos enfrentamos.

Por lo tanto, el hecho de que la ley penal no trate específicamente el supuesto del conductor alcoholizado, drogado o de actuar doloso, puede entenderse como un vacío. Pero la circunstancia de que la ley de seguros disponga específicamente la exclusión de responsabilidad del asegurador en tales casos, claramente no lo es.

La norma se expresa y resuelve esas situaciones en un sentido dado; después, el hecho de que estemos o no de acuerdo con ese sentido, es otra cosa. Pero hablar de “vacío legal” en tal circunstancia, es impropio de un abogado. Y mucho más impropio todavía, de un abogado al que nosotros –el pueblo, los contribuyentes, los que no acumulamos cargos ni millones-, le estamos pagando asesores jurídicos.

  • LA LEY DE 1968, REDACTADA EN 1957, ¿PUEDE SEGUIR EMPARCHÁNDOSE?

No. Antes que cualquier otra cosa, el seguro es un contrato de transferencia de riesgos, y los riesgos propios de la sociedad de hace sesenta años, no tienen nada que ver con los que afrontamos hoy.

Las formas y fuentes de causación de daños se han multiplicado inconcebiblemente en los últimos tiempos y seguirán haciéndolo, cada vez con mayor celeridad. No somos un país anglosajón, que sostiene su convivencia en la bipolaridad de su jurisprudencia; nuestro sistema jurídico se funda en la ley. Y necesitamos una ley acorde al tiempo que vivimos. Por lo demás, el cambio de paradigma de apreciación de los daños en el Código Unificado –desde la responsabilidad civil a la reparación integral-, exige la adecuación a sus parámetros de todos los sistemas de regulación específica, que en él se inscriben.

La insistencia permanente en forzar los conceptos de la ley 17.418, haciéndole decir lo que nunca dijo y proponiendo nuevas y nuevas interpolaciones y parches, es la manera más segura de estirar su vigencia artificialmente y evitar el desafío de pensar un nuevo sistema de regulación específica. Mientras tanto, el tiempo pasa; la percepción de injusticia de la regulación crece y las expectativas de nuevas y nuevas víctimas se frustran. Claramente, no son iniciativas como estas las que vayan a revertir esa situación.

  • ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO, ASEGURAMIENTO VOLUNTARIO,¿DÓNDE SE INSCRIBE LA LEY NACIONAL DE TRÁNSITO?

En la Argentina rige formalmente, desde hace más de veinte años, la obligación de contar con una cobertura de responsabilidad civil para poder circular con un vehículo. ¿Podemos seguir hablando, entonces, de aseguramiento voluntario? No. ¿Instaura, esa sola disposición, un sistema de aseguramiento obligatorio? Tampoco. ¿Entonces? Entonces, pensemos.

Un sistema de aseguramiento obligatorio no admite excepciones, salvo las que él mismo regula y resuelve. Parte de la consideración de que la cobertura es generalizada y, entonces dispone, entre otras cosas, la instrumentación de soluciones para el caso de que la ley se incumpla o de que el asegurador se revele insolvente, frente a un reclamo puntual. Hablamos, claro, de fondos de reserva y de garantía.

Nada de eso determina la Ley Nacional de Tránsito, en su escueta referencia a la obligación impuesta. Y más allá de los notables esfuerzos de regulación y reglamentación que hizo en las últimas décadas la Superintendencia de Seguros de la Nación, lo cierto es que el aseguramiento obligatorio así entendido es poco serio. Y ha sido poco serio desde su inicio, claro, en una regulación que no tiene nada que ver con nuestra materia y en la que la obligatoriedad de asegurarse sólo piensa como un requisito de circulación.

En resumidas cuentas, formalmente hace tiempo no tenemos un sistema de aseguramiento voluntario y, materialmente, jamás tuvimos un sistema de aseguramiento obligatorio. Razón de más para la urgencia de pensar otra ley.

  • ¿EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL FUE PENSADO PARA PROTEGER A LOS DAMNIFICADOS?

De ninguna manera. El seguro de responsabilidad civil, como su nombre lo indica, se dirige al responsable; no a la víctima.

El artículo 109 de la Ley de Seguros, desalienta expresamente todas las interpretaciones creativas que hemos venido escuchando y leyendo este último tiempo: “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”, dice.

¿Nos parece más trascendente proteger la vida de la víctima que el patrimonio del asegurado? Sí, sin la menor duda. Pero no podemos hacerlo distorsionando los instrumentos disponibles para la protección de ese patrimonio, a menos que pensemos que la intención de contratar el traslado de los riesgos patrimoniales, sea sospechosa o ilegítima.

Es necesario pensar un sistema de protección que cumpla con los requisitos de la evitación y minimización del daño, para todos los damnificados, que el principio de reparación integral exige. Sin embargo, una vez más, insistir en plantear la intención de hacerlo desnaturalizando herramientas que notoriamente no sirven para eso, es la mejor manera de garantizar que nunca se hará.

Así, como dirían mis parientes del campo, el discurso “jurídicamente correcto” de estos tiempos aplica “la política del tero”. Y este intento de reforma no refiere a ninguna otra cosa más que a ésa.

  • ¿ES SERIO DECIR QUE SE PUEDE TRASLADAR EL RIESGO DEL DOLO?

No. Lejos de ser serio es absurdo, inconstitucional (el seguro es un contrato y ningún contrato puede tener por objeto un comportamiento prohibido por la ley). Jurídicamente insostenible y muy peligroso.

Si hay algún límite, todavía, para desalentar los comportamientos de culpa grave y/o dolo, es precisamente la perspectiva de tener que cargar con los daños. En el momento en el que esa amenaza se difiera (trasladándose a una hipotética acción de repetición del asegurador que ya asumió el costo de los mismos), las acciones reprochables ya no tendrán la representación disvaliosa inmediata que hoy las acompaña. Y es lógico pensar que se incrementarán.

El intento de reforma que anotamos hoy resulta, entonces, formalmente inadmisible y materialmente contrario a su propio interés declamado.

  • ¿ES POSIBLE PENSAR UN SEGURO SIN LIMITACIÓN DE RIESGO?

De ninguna manera, en tanto la delimitación del riesgo trasladado hace a la equidad contractual. A mayor riesgo, mayor cuantificación de la prima o cotización, según el caso. Elemental, Watson.

Aun dentro del más rígido de los sistemas de aseguramiento obligatorio, el dolo siempre es el límite. Y aunque deben pensarse soluciones alternativas para proteger el derecho a la reparación del damnificado en situaciones dolosas, estas no pueden nunca mejorar la situación jurídica del responsable del daño, difiriendo o difuminando la amenaza del deber de responder por su conducta.

Fuera de un sistema de aseguramiento obligatorio -aun cuando medie la obligación de asegurarse para circular con un vehículo-, la pretensión deviene impensable. Un seguro sin limitación de riesgo, sería tan cuantioso que su inserción material en la sociedad resultaría nula.

  • ¿CÓMO GARANTIZAR QUE NO AUMENTARÁN LAS PÓLIZAS SI SE INCREMENTA EL RIESGO, PRESERVANDO LA EQUIDAD CONTRACTUAL?

Esto es directamente imposible. Aumento del riesgo, aumento de las primas, mayor evasión, incremento del universo de damnificados potenciales de automóviles sin cobertura aseguradora.

En un juego “de suma cero” (filosóficamente se llama así a todo aquel que se sostiene en el equilibrio permanente de sus extremos, tal y como pasa con el contrato de seguro), cuanto más se protege a menos, menos se protege a más.

El exceso de protección formal, usualmente implica desprotección real. Hay que tener cuidado con estas propuestas que, de cualquier modo, resultan un simple engaño político: la promesa de una ley imposible de regular y, por tanto, de regir. Un abogado, asesorado por otros abogados, debería saberlo.

  • LA OPCIÓN MATERIAL POR NO ASEGURARSE ¿ES UNA TRADICIÓN ARGENTINA QUE DEBE MANTENERSE?

Así parece, en tanto y en cuanto seguimos pensando de qué forma vamos a incrementar la protección de aquellos que, azarosamente, son dañados por personas que cumplen con la ley de obligatoriedad de asegurarse (que, como dijimos, muy lejos está de ser suficiente para fundar un sistema de aseguramiento obligatorio).

Las estadísticas son conocidas por todos: una gran parte –entre un 35% y la mitad, según los tiempos y las fuentes– de los autos que circulan en el país, lo hacen sin cumplir con la obligatoriedad de contar con el seguro en vigencia. Frente a ellos, los damnificados se encuentran, en principio, desprotegidos.

Sin embargo, ese es un dato que parece no importarnos demasiado, desde que seguimos pensando cómo modificar una ley dictada en tiempos de aseguramiento voluntario -e instrumentada en el afán de proteger el patrimonio-, en lugar de centrarnos, realmente, en las exigencias de des-victimización de los dañados. DE TODOS los dañados (incluso de aquel que se daña por su propia culpa).

 

  • “FINALIDAD SOCIAL” E “INTERÉS SOCIAL”, ¿ES LO MISMO?

No. Confundirlos lleva a la doctrina –y consecuentemente a la jurisprudencia que la recepta-, a sostener que el contrato voluntario de seguros tendría una finalidad social que excede a lo que las partes persiguen con su perfeccionamiento. Craso error.

A ver señores: si pensamos un poco más allá del principio de autoridad de ciertos nombres; si tal finalidad existiera, el contrato debiera ser obligatorio. Si está a criterio de las partes cumplir o no con esa “finalidad social”, es que tal finalidad no existe.

El contrato de seguro, en cuanto instrumento propio para la evitación y minimización de los daños y de su amenaza, reviste un notorio interés social. Esto quiere decir que socialmente deben alentarse, facilitarse, regularse y controlarse estrictamente los modos de su instrumentación y cumplimiento. A veces ese interés configura una finalidad, a veces no.

¿Qué es, filosóficamente, una finalidad social? Una preferencia general que se impone a todos los que quieran vivir en esa sociedad, la compartan o no. Todas las sociedades se estructuran a través de preferencias generales y, en todas ellas, la finalidad social que esas preferencias expresan (en cuanto fin común a todos), es naturalmente preeminente a la finalidad particular (en cuanto fin sólo de algunos). Vamos a los ejemplos más extremos, para que resulte bien gráfico: en todas las sociedades, hay una preferencia general de orden que cercena mi libertad de manejar por la izquierda (o por la derecha, según el caso) y, también existe en todas (o al menos en casi todas, digamos) una preferencia general de dignidad, que cercena mi libertad de firmar un contrato en el que me ofrezca como esclavo.

Así entonces, sólo en los casos en los que se estructura un sistema de aseguramiento obligatorio, puede hablarse de una finalidad de la sociedad preeminente a la finalidad de los contratantes, que el contrato de seguros desarrolla y persigue. Fuero de eso, la confusión nos lleva a cometer errores groseros, como los que se ven en este proyecto y en tantas y tantas publicaciones de firmas ilustres.

  • PENSAR VERDADERAMENTE EN LAS VÍCTIMAS, ¿NO IMPLICARÍA, PRIMERO, RESISTIR LA TENTACIÓN DE USAR POLÍTICAMENTE SU DISCURSO Y SU DOLOR?

Creo que todos vamos a estar de acuerdo con esto. Y creo también que el acuerdo generalizado me exime de cualquier consideración adicional.

Así lo creí cuando en el 2001 (hace ya quince años), presenté al Premio Nacional de Seguro la idea de un seguro integral para víctimas de accidentes de tránsito. Todavía estaba muy lejos de regir el paradigma de la reparación integral, hoy codificado. Y aún no habían surgido las interpretaciones “políticamente correctas”, que distorsionan el seguro de responsabilidad civil y en la que algunos de los próceres de nuestro derecho regodean hoy su retórica.

Ya los accidentes de tránsito eran un problema trágico, cuantificado en miles de muertes jóvenes por año. Sin embargo, salvo mi distinción honorífica y mi palmada en la espalda; nada cambió. Nada, salvo los discursos convenientes.

CONCLUSIONES

No voy a extenderme en las conclusiones. Ya está todo dicho. Sólo voy a recordar a Eurípides (el más brillante y el más resentido de los poetas trágicos), cuando decía que en los tribunales vale más la verosimilitud que la verdad y por eso, cuando la verdad no es verosímil, debiera callarse ante los estrados.

Y digo ahora, después de dos mil quinientos años: si nunca nos merecimos la verdad, al menos, señores diputados, ofrézcannos una verosimilitud en la que podamos fingir que creemos. No esto. No así.

Dr. Osvaldo R. Burgos

Abogado

[email protected]

www.derechodelseguro.com.ar

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2 Thoughts to “LA IMPUDICIA Y EL USO POLÍTICO DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO (Con las muertes, no)”

  1. Totalmente de acuerdo con el Dr. Burgos.
    Hay varias cosas que no tiene sentido.Por un lado se esta liberando de una responsbilidad por una actitud inadecuada, como es conducir en estado de ebriedad o por consumo de drogas, con lo cual se da un mensaje de libertinaje tremendo.
    Por otra parte, si actualmente hay un contrato de seguro entre las partes y en su reglamentacion dice que se considera culpa grave, y por lo tanto no cubierto un daño causado por esas condiciones, debe repetarse bajo todo punto de vista.
    En caso contrario estamos cada dia más viviendo en una sociedad sin límites, sin restricciones y sin obligaciones de proceder adecuadamente.-
    Es lógico asimismo que las aseguradoras aumenten sus costos por estos siniestros que deberán afrontar, tal vez por cifras importantes,con lo cual perjudican a quienes respetan y cumplen las normas.
    Entiendo que la víctima tiene que ser indemnizada y que el culpable pueda ser insolvente, pero entonces que se establezca u fondo de garantia con el aporte de una pequeña parte del costo del seguro, y que se mantenga para esos casos de insolvencia.
    Estas cláusulas como dice el Dr. Burgos, están hechas por expertos y desde muchos años y han resultado excelentes. No se puede retroceder, facilitando el accionar de personas irresponsables, que con solo contratar un seguro, saben que pueden causar un accidente y salir bien parados.
    Esto es como los comentarios sobre retocar la Ley de Seguros. ¡ Por favor no la toquen, déjenla
    asi que funciona perfectamente, hecha por gente preparada ! No destruyan más al seguro.
    Mis saludos cordales al Dr. Burgos.
    Jorge López D¨Andrea (Asesor en Seguros)

  2. ¡Más claro, échale agua! Así nos dice la sabiduría popular porque, precisamente, no puede ser más claro, o mejor explicado.

    Sin embargo tentado estoy, con mi felicitación por sus conceptos al doctor Burgos, de un agregado y una conclusión que él, fundadamente, omite.

    El agregado es recordar nuestro ingreso a la Universidad Nacional de La Plata en 1960, “sintiendo” a Carlos Cossio; su estudio “Las lagunas del derecho” (por ej. hoy en Librería El Foro, Bs. As., 2002, pág. 221) comienza con dos preguntas: “¿Hay lagunas en un ordenamiento jurídico positivo? ¿Puede considerarse que este problema está resuelto, y definitivamente resuelto, por la teoría jurídica?”.

    La conclusión, de la que resulta una diferencia que tengo con el doctor Burgos respecto de la cobertura de culpa grave, es la de mi trabajo “El dolo del asegurado y su cobertura en el contrato de seguro” (publicado en Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro, edit. INESE, Madrid, España, AÑO 51/Nº 1 enero 2015) y dice:

    “IV Conclusión
    Las aseguradoras responden solamente dentro de los límites de cobertura de los contratos de seguros, que son oponibles a los terceros damnificados en los seguros de responsabilidad civil.
    Por las características esenciales propias de los contratos mercantiles aleatorios, deben mantenerse la ecuación prima-riesgo, la equivalencia proporcional de las prestaciones contractuales, aún las de aquellas que se establezcan a favor de terceros.
    El dolo del asegurado, beneficiario o tomador, es inasegurable por contratos de seguros voluntarios (pudiendo hacérselo con la culpa grave y el dolo de terceros ajenos).
    Todos debemos luchar contra los flagelos del dolo, el fraude y la mala fe, principalmente los jueces quienes -al menos- deben desestimar reclamos patrimoniales fundados en ellos”.
    Dr. Diego Sánchez

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