LA MEDIDA DEL SEGURO EN LA COBERTURA DEL RIESGO DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR Y LA CANCIÓN DEL PIRATA

Introducción

traversoEn un reciente fallo dictado por la Sala “C” de la Cámara Nacional en lo Civil, autos: “AIMAR, MARIA CRISTINA Y OTRO C/ MOLINA, JOSE ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O UERTE)” Expediente N° 31.171/2012 CNCiv. Sala “C”, 26/05/2016 (1), se estableció que “…si bien es cierto que el contrato de seguro es esencialmente concertado para mantener la indemnidad patrimonial del asegurado, la imposición legal de su celebración pretende resguardar el patrimonio de terceros ajenos al acuerdo de voluntades. Con lo cual, el centro de protección del negocio jurídico y sus efectos económicos se han trasladado virando hacia los eventuales damnificados por los accidentes de tránsito (2), para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño.

Fue este uno de los fundamentos que utilizó la Sala para dejar sin efecto el límite máximo de responsabilidad del asegurador, representado por la suma de $ 3.000.000 como frontera terminal del tope de responsabilidad exigible a aquel (3).

Como no podía faltar, el fallo hace referencia a “…la Ley Nacional de Tránsito que impuso la necesidad de un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil, y dispone asimismo que su contratación debe realizarse de acuerdo a las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación (conf. art. 68, ley 24.449). Dentro de este régimen, y en virtud de la delegación efectuada por la referida ley, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Circular n° 2819, de fecha 3 de Mayo de l993, mantenida por Resolución n° 35.863 del 10 de junio de 2011, antes referidas” (4).

Así las cosas, señala la sentencia dictada que, cuando se trata de analizar los alcances de un seguro obligatorio toda cláusula restrictiva deberá ser interpretada estrictamente.

Se afirma que “…los límites cuantitativos de cobertura, en sí mismos, no son ni antijurídicos ni irrazonables. Sin embargo, cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se ha inserto, de modo tal que su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental (5), como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar (CSJN, Fallos 308:857; 311:1937).

Profundizando criterios, la Cámara sostuvo que “a la postre, cabe determinar si la cláusula cuestionada por la parte actora, en los términos en que ha sido pactada, ha o no desnaturalizado la utilidad social del instituto del seguro (6), propósito querido por la ley al establecer su obligatoriedad. La razonabilidad es invocada como un instrumento para individualizar la solución más adaptable a los tiempos y a las circunstancias, la más lógica y la que da mejores respuestas a las exigencias económico-sociales del momento (Cfr. PATTI, Salvatore; “La razonabilidad en el derecho civil”, Diario La Ley, jueves 11 de abril de 2013).

Se le reprocha a “Mapfre Argentina Seguros S.A”, que “…en ocasión de celebrar el respectivo contrato de seguro, no pudo ni debió desconocer la tumultuosa actividad litigiosa derivada de la alta siniestralidad automovilística, ni tampoco el monto promedio que alcanzan las sentencias condenatorias en caso de lesiones incapacitantes, que en reiteradas ocasiones superan los $3.000.000 (7)”.

“En la especie, el límite de cobertura convenido entre asegurador y asegurado se ha convertido en un obstáculo para que el damnificado pueda obtener en tiempo oportuno el resarcimiento que la normativa civil consagra a su favor (8) y que hoy se ve reforzada tras la incorporación de los tratados internacionales que se han sumado así al bloque de derechos constitucionales que protegen a la persona humana, su salud y su integridad física, psíquica y estética, a través de la recepción que de aquéllos ha hecho el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional (9). Su operatividad no atañe sólo al Estado sino también a los particulares y ello ha implicado ensanchar el enfoque meramente patrimonialista del Código Civil, considerando a la salud, la integridad y la vida como valores en sí mismos”.

Aunque el fallo no desconoce que la cláusula en cuestión fue redactada de conformidad con lo normado por la Circular n° 2819 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de fecha 3 de mayo de 1993 (10), mantenida por Resolución n° 35.863 del 10 de junio de 2011, le increpa su falta de modificación pese a los notorios cambios que sufriera la coyuntura económica de nuestro país durante esos casi veinte años (11). Tal disposición impone un límite máximo de cobertura de $ 3.00.000, contrariando en consecuencia, según quedó dicho, la propia ley que reglamenta, en cuanto a su espíritu y su teleología.

Recurriendo a otro argumento adicional, la sentencia sostiene que “…a partir de la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor (12), se exhibe un régimen de control judicial sustentado sobre las siguientes bases: 1.- se introducen dos cláusulas abiertas que presuponen, por sí mismas, sendas definiciones de cláusulas abusivas (las que desnaturalicen las obligaciones y las que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor; 2.- se enuncian sólo dos cláusulas abusivas (las que limitan la responsabilidad por daños y las que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor); 3.- se dispone como efecto previsto para las cláusulas abusivas, la declaración de nulidad de las mismas: “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas…(art. 37)” (conf. Stiglitz, R.S. “Derecho de Seguros”, La Ley, T. I, pág. 503)”.

“Y al respecto se ha sostenido que “la sanción prevista por la normativa en análisis para el supuesto en que el contrato contemple una cláusula vejatoria en desmedro del consumidor determina, ya en un principio, que las obligaciones que emerjan de dicha previsión no podrán ser exigidas al consumidor. Pero, para que esto sea posible, no será necesario que la parte débil de la relación contractual invoque judicialmente la nulidad de dicha cláusula, sino que ésta podrá ser declarada por el juez de oficio, y planteada por cualquier interesado en su declaración de invalidez” (conf. Picasso-Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor” –Comentada y Anotada- La Ley, 2009, T.I, pág.456)”.

Los señores Jueces de la Sala “C” arriban así a la conclusión de que “el seguro fue pergeñado por el legislador para defender a la víctima, quien se erige como un consumidor de seguros (13). Pues ella es indudablemente el epicentro de la relación jurídica que ha unido al asegurado con su aseguradora (conf. Sobrino, Waldo A. R., “Exclusiones irrazonables de la cobertura del seguro”, Diario La Ley del 11 de junio de 2014)”.

A renglón seguido, sentenciaron: “El límite máximo de cobertura que invoca la aseguradora, ha desnaturalizado la utilidad social del instituto del seguro de responsabilidad civil, propósito querido por la ley al establecer su obligatoriedad. De admitírselo, la sentencia indemnizatoria se convertiría en letra muerta, porque el demandado no podría hacer frente a la elevada responsabilidad patrimonial que el órgano jurisdiccional le endilga (14).

“La razonabilidad es invocada como un instrumento para individualizar la solución más adaptable a los tiempos y a las circunstancias, la más lógica y la que da mejores respuestas a las exigencias económico-sociales del momento (conf. Patti, S., “La razonabilidad en el derecho civil”, Diario La Ley, jueves 11 de abril de 2013). En tal inteligencia, carece de razonabilidad crear un sistema hermético de responsabilidad que produzca fallos impecables con resarcimientos justos, pero que resulten incobrables por ser el responsable insolvente”.

La verdad es que sorprende la frescura con que los argumentos son expuestos, con una apariencia de lógica jurídica y el recurrente recurso de forzar la interpretación de normas de derecho aplicables al caso que conduce inexorablemente a un apartamiento inequívoco del contenido y finalidad de las mismas, al efectuar una exégesis inadecuada de las normas legales aplicables.

Cabe preguntarse ¿cuál es el razonamiento que permite a un Juez desplegar un argumento semejante, cuando de por medio hay un contrato de seguro y un asegurador y cuál es la razón por la cual este argumento no es desarrollado, cuando a quien se imputa la responsabilidad por el evento dañoso, no contrató el seguro?

El seguro de RC. Criterios básicos.

El planteo que el fallo propone invita a indagar sobre la verdad o falsedad de su primer postulado, vale decir, respecto a si en verdad el centro de protección del negocio jurídico -contrato de seguro- y sus efectos económicos, se han trasladado virando hacia los eventuales damnificados por los accidentes de tránsito, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil pasa a cumplir una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño.

El recordado profesor de derecho, D. Antigono Donati, enseñaba que el seguro de Responsabilidad Civil (RC) es un contrato por cuenta del mismo responsable contra el riesgo a la aparición de un débito de responsabilidad y no un seguro por cuenta del tercero dañado. Agregaba que, además, es un contrato a favor del mismo asegurado, puesto que el tercero no adquiere un derecho autónomo a la prestación del asegurador, sino sólo tiene un privilegio…” (15).

En otro trabajo, el mismo autor caracteriza al riesgo de RC del siguiente modo: en este tipo de seguro “…el riesgo está representado por la posibilidad del surgir de una deuda por sumas de dinero (pretensión indemnizatoria, gastos y costas legales), judiciales o extrajudiciales, por efectos de un hecho que entra en la situación de riesgo prevista. Posibilidad y no certeza: porque es incierto si deberán sostener tales pretensiones y gastos, es decir si se verificará el hecho, si el asegurado será sometido a un reclamo judicial o extrajudicial o no, si la sentencia que se dicte, será o no favorable o cuándo habrá fallo; de evento perjudicial, porque el pago de la pretensión indemnizatoria o de la condena judicial y los gastos del proceso, son una disminución patrimonial; también existe la incertidumbre del quantum …” (16).

La concepción del seguro de RC como un seguro contra daños en el patrimonio del asegurado o contra el nacimiento de una deuda, ha adquirió una amplia aceptación en la doctrina (17) y consagración legislativa en nuestro ordenamiento jurídico a través de lo que dispone el art. 109 de la ley 17.418: “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acontecido en el plazo convenido” (18).

Esta norma se complementa con lo que dispone el art. 118 del mismo cuerpo legal citado: “El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concurso civil […] La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá  oponer las defensas nacidas después del siniestro”.

Puede observase así que la ley de contrato de seguro sólo hace referencia al “damnificado” en dos ocasiones: una, como titular de un crédito privilegiado que será ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro, esto último vinculado al alcance y extensión de la garantía otorgada por aquél. La otra, al otorgarle la facultad procesal de “citar en garantía” al asegurador.

Por otro lado, la promesa de “indemnidad” que la ley dispensa se limita con exclusividad al asegurado motivo por el cual, el patrimonio que resulta protegido de la amenaza de un débito de responsabilidad impetrado por el “tercero” es sin duda el del asegurado.

Como vemos, parafraseando al Profesor Donati, se trata de un contrato a favor del mismo asegurado, ya que es a él a quien se lo mantiene indemne, sin que por ello el tercero damnificado adquiera un derecho autónomo contra el asegurador, sino que reconoce un privilegio especial sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y de cualquier acreedor de éste, aún en caso de quiebra o concurso de aquél.

Al mismo tiempo, al establecer que “…La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro…”, subordina al tercero damnificado a los términos y alcances del contrato de seguro celebrado con el asegurado, haciendo oponibles a la víctima del evento, las estipulaciones contractuales allí contenidas, sus limitaciones y condiciones, aun cuando no haya intervenido en su celebración (19).

La doctrina judicial ha resaltado esta característica tan especial al afirmar que: “Las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de seguros, especialmente aquéllas que delimitan el riesgo asegurable, en tanto cláusulas de no seguro, no son ajenas a la víctima, esto es, ella no puede ignorarlas, desde que su derecho a ser pagada por la compañía aseguradora del victimario se concretará, en tanto la conducta de esta última resulte involucrada en el riesgo que ha absorbido la entidad aseguradora. El seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado, aunque en definitiva su efecto beneficioso pueda extenderse a terceros, pero ello será así en tanto el contrato lo permita”. (C. Nac. Civ., sala I, 3/10/1996, – Olea de Barrera, María A. y otros v. Alonso, Raúl O.).JA 1998 – IV, síntesis.

La ubicación de este tipo de contrato de seguro dentro de los denominados Seguros Patrimoniales no es por lo tanto discutible ni opinable y dentro de éstos, su inclusión entre los seguros en que el riesgo se halla constituido por la aparición de una deuda de responsabilidad del asegurado, delimita sin hesitación el ámbito propio del fin y objeto de su cobertura: el patrimonio del asegurado.

El patrimonio de una persona, se encuentra expuesto a eventuales pérdidas producidas por acontecimientos de la más diversa especie y naturaleza. Tales accidentes pueden producir la ruina o pérdida de un bien del activo o bien, un aumento considerable del pasivo, que ponen decididamente en situación de peligro el producto de una vida de trabajo y esfuerzo, al no contar su titular con los recursos necesarios para reponer y/o restituir o reparar en forma inmediata, ese bien en el patrimonio del individuo.

Esta es la razón por la cual las personas previsoras deciden proteger su patrimonio trasladando o transfiriendo a una empresa aseguradora, los riesgos a los que se encuentra expuesto el patrimonio. Tal traslación es realizada a través de un contrato de seguro, reglado por la ley 17.418, que forma parte de los contratos comerciales privados que regulaba el Código de Comercio -vigente al momento de ocurrido el siniestro-  y el nuevo Código Civil y Comercial.

La actividad aseguradora se encuentra así claramente orientada satisfacer las necesidades de previsión que la exposición a los riesgos genera en quienes contratan con el asegurador un seguro, delimitando y emplazando de tal forma la protección aseguradora sólo hacia esa persona, que es nada más y nada menos, quien paga el precio para ello.

Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido en el fallo en análisis, cabe concluir que el Seguro Privado se instrumenta a través de único contrato, el cual por su estrecha vinculación con el mecanismos técnico económico del seguro, las modalidades de celebración, el carácter reglamentario de la legislación específica y el control Estatal sobre la actividad, lo delinean con aspectos particulares que lo definen y caracterizan por su finalidad: la protección del patrimonio del asegurado.

Frente a la claridad de los arts. 109 y 118 de la ley de seguros 17.418, no cabe una interpretación de la ley que desnaturalice su alcance y contenido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en tal sentido que “Es arbitraria la sentencia que efectúa una interpretación de la disposición legal específica que rige la cuestión, de modo tal, que la desvirtúe y torne inoperante, privando al fallo del adecuado sustento para su validez”. (CS, abril 29-1996, Donnarumma, Enrique c. Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires). RED 31.-

“Cuando los términos de la ley son claros, no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so pretexto de evitar deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación”. (CS, abril 1-1997, Rodríguez, Serafín Elías c. Estado Nacional -Mrio. de Defensa- Ejército Argentino).

Otra desviada interpretación de los hechos de la causa y de las normas aplicables, se encuentra vinculada a la invocación de normas reglamentarias dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación y el recurso a la invocación del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional (CN), para justificar la aplicación al caso de autos, de los tratados internaciones en materia de derechos humanos.

Es posible formular una crítica judicial a un contrato de seguro que se ha celebrado conforme a las disposiciones del Código Civil (art. 1.197), de la ley 17.418 y por lo normado por la Circular n° 2819 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de fecha 3 de mayo de 1993, mantenida por Resolución n° 35.863 del 10 de junio de 2011?

Estimo que no. Así lo impone el principio de “legalidad” de fuente claramente constitucional. Existe la convicción en el «ciudadano» de que sus gobernantes obran y actúan respetando las normas jurídicas que integran el Ordenamiento Legal. Tal certeza importa también la de la obligatoriedad de tales normas y de las que dictan en su consecuencia, los funcionarios  públicos (SSN).

Estamos hablando del principio de legalidad, el cual se fundamenta en la obediencia que las personas prestan a los gobernantes, lo cual se basa racionalmente en la creencia de que éstos gobiernan en nombre de la ley y de acuerdo a sus prescripciones.

La finalidad del principio es afianzar la SEGURIDAD JURIDICA mediante la predeterminación de las conductas debidas -ser predecibles-, de modo que tanto gobernados como gobernantes sepan a qué atenerse al conocer de antemano qué es lo que tiene que hacer, no hacer, o dar.

El principio de legalidad no se agota en una mera legitimidad formal, sino que debe nutrirse de los principios de certeza y de irretroactividad de las normas jurídicas, a fin de propender a la consecución de su finalidad. El principio de certeza impone un orden racional a fin de que las normas legales sean claras, completas, y precisas, de modo de permitir al particular prever en grado razonable las consecuencias que puedan derivarse de sus actos a la luz del orden jurídico.

ALIANZ

A la luz de tal principio habrá de concluirse que tanto asegurado como asegurador han obrado de conformidad al Orden Jurídico interno, no resultando de ello otra consecuencia jurídica que la plena vigencia del principio de legalidad, circunstancia que no resulta reprochable.

En fin, se trata de un “principio” cuya fuente se encuentra en el artículo 18 de nuestra Carta Magna y en la segunda parte del art. 19 CN, en cuanto prescribe que: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Por otro lado, la cláusula constitucional prevista en el inc. 22 del art. 75 CN, luego de enumerar los tratados internacionales que en materia de derechos humanos se incorporan con rango constitucional, claramente establece que “…no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución [Parte Primera, Capítulo I, Declaraciones, Derechos y Garantías] y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos…”.

Por lo tanto, en mi opinión, la libertad de contratar, de ejercer una industria lícita en un marco de libertad económica y de resguardo del derecho de propiedad, constituyen pilares de garantías constitucionales individuales que no pueden ser soslayadas por la simple invocación de un tratado y de supuestos derechos de dignidad de las víctimas de un accidente de tránsito, desde que el contrato atacado ha sido celebrado en el marco de la ley y del ordenamiento jurídico. De lo contrario, tales garantías quedarían virtual y concretamente derogadas, lo que no se compadece con los fines y alcances del inc. 22 del art. 75 CN.

El nuevo Código Civil y Comercial otorga una gran importancia a estos principios, tal como el de “Libertad de Contratación” (art. 958), o el derecho de propiedad (art. 965).

 

La doctrina judicial de la CSJN en esta materia

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia, constituye sin lugar a dudas, una clara directriz orientadora, partiendo del principio general según el cual “…los jueces deben conformar sus resoluciones a las decisiones que en los casos análogos dicte este tribunal haciendo jurisprudencia. Si bien las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo deciden en los procesos concretos que le son sometido y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tiene el deber de conformar sus decisiones a aquellas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional, dicho Tribunal tiene autoridad definitiva para la Justicia de la República. (C.S.J.N. octubre 26-1989) ED 136-453, con nota de Germán J. Bidart Campos.

En tal orden de ideas, los derechos de los consumidores se encuentra en el mismo rango constitucional que el derecho a contratar libremente y a ejercer una industria lícita (arts. 19 y 14 CN), tal como lo hemos señalado más arriba.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que: “…el contrato [de seguro] y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y, en consecuencia, toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva. Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 del la Constitución Nacional), como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional) y de la libertad económica dentro de las relaciones de competencia (art. 43 Constitución Nacional). La libertad de contratar, de competir y de configurar el contenido de un contrato, constituyen una posición jurídica que esta Corte debe proteger como tribunal de las garantías constitucionales. En este sentido debe ser interpretado el término propiedad desde la perspectiva constitucional (art. 17 de la Constitución Nacional). Esta es la interpretación consolidada por los precedentes de este Tribunal al sostener que el vocablo propiedad, empleado por la Constitución comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición, de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo (Fallos: 145:307; 172:21, disidencia del juez Repetto)”

“Debe afirmarse entonces que la libertad de ejercer una industria lícita, celebrar el contrato, fijar su contenido, están tuteladas constitucionalmente. Se viola este principio si, como en el caso, se modifica judicialmente el contenido del contrato celebrado ejerciendo una industria lícita, conforme a la ley y reglamentaciones fijadas por el Estado” (20).

Sin ir más lejos, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación consagra estos principios. Así lo prescribe el art. 958, Libertad de contratación. “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”. También el art. 965.- Derecho de propiedad, en cuanto establece que: “Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante”.

En cuanto a que un tercero pueda invocar el contrato al que es ajeno, la misma Corte ha dicho que: “…Los vínculos que se establecen entre las personas siempre afectan a los terceros desde el punto de vista económico o moral, pero si se permitiera que todos cuestionaran esas decisiones, no podría celebrarse contrato alguno (21). Por esta razón, la libertad de contratar está protegida constitucionalmente y nadie puede, so pretexto de un perjuicio ético o patrimonial, entrometerse en la esfera de autonomía de quien ha celebrado ese contrato.” (22).

Es también el más Alto Tribunal quien desde hace mucho tiempo ha ratificado la oponibilidad al tercero damnificado de las limitaciones del contrato de seguro, entre ellas la falta de pago de la prima. Dijo la Corte en tal oportunidad: “…la referencia del tribunal a la inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero beneficiario, no basta para excluir la aplicación del texto legal ni configura razón plausible para dejar sin efecto la atribución conferida por aquella norma a la aseguradora, pues no corresponde obviar la vigencia del régimen específico de normas sobre la base de aserciones dogmáticas que sólo otorgan fundamentación aparente a lo resuelto» (C.S.J.N.;FALLOS 307:742 – ED 115-299) (23).

En otra ocasión, el Máximo Tribunal le tocó expedirse contra el pronunciamiento de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó el de primera instancia en cuanto había hecho extensivo el monto total de condena a la aseguradora citada en garantía, más allá del límite máximo de aseguramiento, circunstancia que obligó a la vencida a deducir el recurso extraordinario que, denegado, originó el recurso de hecho o queja por denegación del REF.

En tal oportunidad la CSJN sostuvo que: “Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen pues, si bien es cierto que lo relativo a la exégesis de la voluntad contractual es materia de hecho y de derecho común, ajena -como regla y por su naturaleza al remedio federal, ello reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas del contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y omite ponderar argumentos conducentes para la correcta solución del pleito” (Fallos: 312:1458).

Agregando, “…en orden a lo expuesto, cabe destacar que la causa fuente de la obligación es el contrato suscripto con el asegurado y es en los términos de dicho contrato que la aseguradora ha sido traída al presente juicio. La oportunidad de su invocación ha sido la prevista por el ordenamiento procesal vigente aun cuando al realizarla no se señaló específicamente la cuantía de la obligación, que fue determinada con la prueba ofrecida al respecto. Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo” (24).

En otro caso, de corte similar al que nos ocupa, la Corte Suprema sostuvo que: “…Que el a quo sostuvo que los últimos fallos que se habían dictado en materia de seguros, así como la doctrina del plenario “Obarrio” y la modificación de la ley de Defensa del Consumidor por la ley 26.361, llevaban a considerar que en los supuestos de seguro obligatorio, como en el caso de los automotores, las cláusulas de exclusión de cobertura, en cuanto desnaturalizaban las obligaciones o limitaban la responsabilidad de la compañía de seguros, eran inoponibles a las víctimas porque la ley tutelaba un interés superior que consistía en la reparación de los daños ocasionados a los terceros. En consecuencia, entendió que resultaba inaplicable el concepto de efecto relativo de los contratos (arts. 1195 y 1199 del Cód. Civil)”.

En esa ocasión, la Cámara también hizo referencia a que la Ley Nacional de Tránsito imponía la necesidad de contratar un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros -transportados o no-, por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil (art. 68 ley 24.449), y dispone también que su contratación debe realizarse de acuerdo con las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, autoridad en materia aseguradora.

La Corte señaló entonces que, “…sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (25) (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, votó del juez Lorenzetti en la causa “Cuello” y Fallos: 330:3483).

A renglón seguido el Máximo Tribunal afirmó que “la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, máxime cuando no podía pasar inadvertido para los damnificados que estaban viajando en un lugar no habilitado para el transporte de personas y que de tal modo podían contribuir, como efectivamente ocurrió, al resultado dañoso cuya reparación reclaman”.

Agregando que “…la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379, y causas O.166. XLIII. “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros” y G.327.XLIII. “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias del 04/03/2008)”.

Además la CSJN se refirió a la prelación normativa de las leyes invocadas por la Sala “M” de la CNCiv., aclarando “que no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, (26) tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV “Martínez de Costa, María Esther c. Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, fallada el 09/12/2009)”.

Concluyó el más Alto Tribunal sosteniendo “que, demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de la cláusula de exclusión de cobertura, no hay razón legal para limitar los derechos de la aseguradora, por lo que corresponde revocar la decisión sobre el punto” (27).

Los fallos de la CSJN que hemos detallado precedentemente, constituyen una respuesta elocuente a todos y cada uno de los argumentos expuestos en el fallo que analizamos, por lo que sorprende que conociendo sus términos, la Sala “C” de la CNCiv., insista tercamente en imponer una injustificada doctrina judicial, forzando normas, interpretaciones y demás entuertos.

Algunas preocupaciones

En el mundo moderno los derechos de las víctimas -supuestas o reales- de accidentes de tránsito, constituye una preocupación real de las legislaciones más avanzadas, tanto por el hecho cierto que las personas -en un mundo tan interrelacionado y tecnológico-, es cada vez más consciente de sus derechos, como por la necesidad de proveer los medios que de algún modo aseguren su derecho a la reparación (28).

El nuevo Código Civil y Comercial se encuentra claramente orientado a la protección de las personas, por ello la responsabilidad civil centra su mirada en el damnificado.

En el nuevo Código existen ciertos hitos, marcas o señales ubicados fuera del régimen unificado de la Responsabilidad Civil (RC) contractual y extracontractual, que proporcionan un antecedente necesario a tener cuenta al momento de evaluar y cuantificar el daño injusto.

Ya, al comienzo del Código, se establece que el Juez “… debe resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” (art.3°).

Para cumplir con tal condición, el Juez deberá dar cumplimiento con lo que dispone el art. 1°: “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, para lo cual deberá tener en cuenta la finalidad de la norma, los usos, prácticas y costumbres, que serán vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. Vale decir, delimita un claro orden de prelación normativa, al tiempo que fortalece la presencia siempre vigente de los derechos y garantías que consagra nuestra Carta Magna.

Estos artículos con los que el Código se inicia, tendrán como veremos una clara proyección sobre la vigencia de ciertos principios constitucionales que en materia de RC resultan de esencial importancia. Tal por ejemplo, el principio que se reproduce en el adagio latino “alterum non laedere” que deriva del art. 19 CN y de la doctrina que fijo la Corte Suprema en in re “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (Fallos 327:3677). A tal punto es así que delimita el “Deber de Reparar” en los siguientes términos: “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código” (art. 1716).

Una cuestión no menor se encuentra en el Capítulo 3, referido a los “Derechos y Actos Personalísimos”, dada su vinculación con el art. 1° y  en cuanto establece que “La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad (art. 51).

Agregando: La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1 de este código. Vale decir, puede reclamar la reparación del daño bajo el régimen especial previsto para la responsabilidad civil unificada.

No cabe duda de que esta disposición tendrá una directa relación e influencia en la determinación y extensión del daño al momento de evaluar una incapacidad física o psicológica y también, el daño moral.

Otro punto de referencia, ya dentro del régimen legal de la RC, lo brinda la “Prelación Normativa” que establece el art. 1709 en cuanto establece que “En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:

  1. Las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
  2. La autonomía de la voluntad;
  3. Las normas supletorias de la ley especial;
  4. Las normas supletorias de este Código.

Esta norma, por ejemplo, se proyecta muy especialmente sobre la “reparación plena” o integral que consagra en esta materia, el nuevo Código, que por su fuente constitucional, tendrá el rango de una norma indisponible (29). También goza de tal naturaleza el Capítulo que el Código dedica a los “Derechos y Actos Personalísimos”.

En síntesis, en el futuro, no será necesario para un Juez recurrir al inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional para invocar la aplicación de alguno de los tratados de Derechos Humanos que allí se enumeran, para justificar la aplicación de las cláusulas abusivas previstas para los Contratos celebrados por Adhesión (arts. 984/9 CCyC), en cuanto se declare menoscabada la dignidad personal de la víctima, damnificada por un accidente de tránsito.

Esta disposición podrá hacerse prevalecer sobre las normas contractuales (art. 957/965 CCyC) y sobre la ley especial 17.418, sin tanto esfuerzo dialéctico como el que demuestra el fallo AIMAR.

No obstante, cabe advertir que los redactores del nuevo Código Civil y Comercial delimitaron la problemática que planteamos del siguiente modo: “…Uno de los aspectos más controvertidos de la regulación propuesta por el Proyecto de 1998 en materia de daño fue la existencia de limitaciones cuantitativas (artículo 1634)”.

“Para aclarar este punto conviene hacer algunas precisiones: a) la indemnización del daño nunca es integral, porque no coincide el daño “real” con el “jurídico”. Si hay algo que pueda ser denominado “real”, comprende muchos aspectos que para el legitimado del derecho son importantes, pero el sistema jurídico excluye. Por ejemplo, hay un régimen de causalidad que no cubre todas las consecuencias, sino sólo las previsibles porque hay que valorar la posición del agente. También hay limitaciones difíciles de superar, como ocurre, por ejemplo, con la indemnización dineraria que nunca puede conformar la desaparición de un ser querido; b) la indemnización, a su vez, tiene relación con los distintos subsistemas en los que se aplica y hay numerosos supuestos en los que hay límites en el derecho vigente. Además, muchos de ellos provienen de convenios internacionales, como ocurre, por ejemplo, en materia de transporte aéreo; c) en otros casos, hay diferentes modos de solucionar un mismo problema, como sucede con los accidentes de la circulación: unos países lo incluyen en la seguridad social, otros lo cubren con el seguro de primera persona, otros lo regulan mediante la responsabilidad civil, la mayoría con límites en la cobertura”.

“Frente a toda esa variedad y, teniendo en cuenta la tradición argentina en la materia, se ha decidido consagrar, como principio general, la reparación plena. Como todo principio, debe lograrse su satisfacción en la mayor medida posible, lo que no es incompatible con que, en situaciones delimitadas, pueda armonizarse con otros principios y establecerse una limitación por medio de leyes especiales” (30).

En síntesis, un método de interpretación de la ley consiste en indagar la voluntad y fin perseguido por el legislador, en nuestro caso por los prestigiosos profesionales que integraron la Comisión Redactora. No cabe duda de que el régimen legal del Contrato de Seguro es reconocido como uno de los microsistemas normativos autosuficientes, que no ha requerido de modificaciones por parte del nuevo Código.

Como bien lo señala la Dra. María Fabiana Compiani, “Ello constituye sin duda un criterio interpretativo valioso.  En este sentido, la finalidad de la nueva normativa general es respetar los sistemas normativos especiales, como el seguro” (31).

 

La necesidad de una respuesta coherente

En verdad, no puede ignorarse el devastador efecto que la tasa de inflación ha tenido sobre los valores nominales del contrato, o sobre cualquier obligación dineraria que deba ser pagada en moneda de curso legal.

En promedio, una contienda judicial demora en contar con sentencia firme definitiva, aproximadamente cinco años. Durante ese tiempo, un seguro de responsabilidad civil con un máximo de responsabilidad expresado durante toda la vigencia y efecto del contrato, en pesos, de un modo nominal, importa una decidida y clara licuación de la responsabilidad del asegurador.

El caso Aimar, que analizamos, tiene su origen en un evento ocurrido el día 2/8/2010, con sentencia de Cámara del 26/5/2016, vale decir, casi a CINCO años de acontecido el hecho. La póliza había iniciado su vigencia el día 11/1/2010, extendiéndose al 11/1/2011. El límite máximo de responsabilidad fue establecido en la suma de $ 3.000.000.-

Debemos tener presente -al como con claridad lo expresa el Dr. Domingo M. López Saavedra (31)-, que: “…la garantía de indemnidad a favor del asegurado que otorgan los arts. 109 y 110 de la Ley de Seguros implica para el asegurador la obligación de abonar el monto de los reclamado- por supuesto, hasta el límite de la suma asegurada- más los gastos de defensa, los que incluyen los honorarios y costas judiciales, aunque con la indemnización de ambos conceptos se exceda el total de la suma asegurada”.

El autor que seguimos cuestiona este límite al señalar que: “Sin embargo, de acuerdo al texto de los antes mencionados artículos se podría presentar una duda adicional: ¿debe también el asegurador hacerse cargo del pago de los intereses devengados en el juicio, ya que el art. 110 y también el arto 111 como se verá a continuación, hablan solamente de «gastos y costas judiciales», pero nada dicen respecto a los intereses?”.

A continuación se responde: “… Me parece que nadie puede fundadamente negar que los intereses, dentro de sanas pautas de razonabilidad jurídica, deben seguir la misma suerte que los gastos de defensa y de igual forma en que éstos últimos son a cargo del asegurador, aún por encima de la suma asegurada, los intereses devengados en el juicio pertinente deben correr la misma suerte, aun cuando con tal pago se exceda la suma asegurada”.

Conforme con lo precedentemente expuesto, la autorizada opinión de Halperin- Morandi se señala que ello es coherente con el concepto de indemnidad del que goza el asegurado a consecuencia de un siniestro amparado por una póliza de responsabilidad civil y «De ahí que -el asegurador- deba asimismo los intereses, no sólo porque se halla en mora, sino también porque retuvo ese capital y gozó de él durante ese lapso, goce que se compensa con los intereses. Sería injusto que el asegurador conservara el goce del capital debido al tercero y el asegurado debiera pagar los intereses: es el cumplimiento del arto 116, 2° párrafo y ejecución del art. 50 en conjunción con el arto 49» (1091) (32).

Finalmente el Dr. López Saavedra, luego de citar la opinión de otros autores, expresa para concluir “que sobre este tema y con igual orientación que las opiniones que anteceden -a los que adhiero-, recuerdo la opinión de Stiglitz-Stiglitz cuando señalan que «Finalmente, la indemnización debe comprender en todos los casos la actualización por desvalorización monetaria (la ley 23,928 prohíbe la indexación a partir del 01. VI.91, art. 8°), los intereses puros sobre el capital actualizado y los gastos y costas del juicio cuando la determinación advenga en sede judicial»

Una vieja doctrina judicial -vigente en tiempos de muy alta inflación-,  ha señalado en tal sentido que: “Aun cuando la sentencia condenó a la aseguradora citada en garantía «en la medida de su cobertura», no puede sostenerse que exista cosa juzgada respecto de la actualización de esa cobertura, dado que no medió al respecto una expresa decisión”. “Cuando el arto 118 de la ley 17.418 dice que «la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro», no dispone que deba estarse a la medida nominal o a la económicamente real del seguro. La interpretación que a dicha cuestión ha dado el fallo plenario dictado en autos «Agüero (h.). Ramón I. c/ Caso Juan J.» demuestra que la condena a la aseguradora está dada por la magnitud del patrimonio del deudor que se quiso limitar, en orden a una importancia económica sustancial y no nominal”. “El depósito del monto nominal de la cobertura carece de virtualidad liberatoria, si por no comprender el incremento de la depreciación monetaria resultó inferior a lo que adeuda la aseguradora conforme a la sentencia, ya que se constituye un «pago parcial» (arts. 740 y 742, C. Civil)”. Autos: «Tabares Vda. de Cáceres, Miguelina Juana c/»Fernández Raúl Alberto». C. N. Civ. Sala C, agosto 31 de 1982, publicado en “Revista Jurídica Argentina del Seguro, la Empresa y la Responsabilidad”, tomo 1, pág. 170/171, Editorial Edilex S.A. Marzo 1983.

El fallo transcripto constituye un fiel reflejo de lo expuesto por el Dr. López Saavedra y la doctrina unánime de los autores en esta materia. El ajuste por tasa de interés y/o, como lo fue en aquella época por tasa de inflación, debe ser aplicado al límite de póliza, conforme lo haya establecido la sentencia para la liquidación del capital de condena.

En el caso Aimar, de haberse ajustado el límite por la tasa de interés del fallo plenario Samudio desde la fecha del hecho (2/8/2010) al de la fecha de la sentencia de Cámara (26/5/2016) por tomar una fecha de referencia, la suma total actualizada habría ascendido al importe de $ 6.798.593.- (126,62 %) la que habría paliado en gran medida la crítica que la sentencia formula en esta materia, y evitado -tal vez- la declaración de nulidad que finalmente fue dispuesta.

De proceder con un comportamiento coherente, la ventaja estará de lado de la ley de Contrato de Seguro, lo que me recuerda a “La Canción del Pirata” (José Espronceda):

Navega velero mío 
sin temor,

que ni enemigo navío 
ni tormenta ni bonanza
tu rumbo a torcer alcanza ,
ni a sujetar tu valor

Veinte presas hemos hecho
a despecho del inglés,
y han rendido sus pendones
cien naciones a mis pies.

 

Dr. Amadeo Eduardo Traverso

Abogado, graduado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, en 1974. Se especializó en seguros y reaseguros, con una extensa experiencia profesional adquirida en el desempeño de diversas funciones directamente relacionadas con estas materias.

Es asesor de importantes aseguradoras y reaseguradoras del mercado local. Durante un período de diez años, actuó como Presidente de la Cámara de Aseguradores de Accidentes del Trabajo y como Asesor Legal de la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, siéndolo actualmente de la Asociación de Aseguradores Argentinos (ADEAA).

Es Miembro de la Asociación Iberoamericana de Derecho de Seguros (AIDA), del Club de Abogados de Seguro; del Instituto de Estudios Marítimos y también de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires, por el período 1992/1994, en la especialidad Legislación Laboral.

Participó en calidad de disertante en numerosos cursos de postgrado, en materias tales como «Accidentes de Tránsito», «Seguros Patrimoniales», «Riesgos del Trabajo» «Transportes», etc., Publica habitualmente numerosos artículos en materia aseguradora y jurídica, en revistas especializadas. Es autor del libro » La Responsabilidad Civil del Médico y su Seguro», editado por «Publiseg S.R.L.» en el año 2005.

Actualmente es socio titular del estudio «Espósito & Traverso, Abogados», actuando como asociado al Estudio MOAR & Asoc., en temas tributarios.

—————————————————————————————————————–

Notas al pie:

1)Y autos: “ALDASORO Y COMPAÑÍA S.A Y OTRO C/ MOLINA, JOSE ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES)”, Exp. N° 93.561/2012, acumulado al primero.

2) El destacado en negrita me pertenece.

3) La Sala reconoce que este límite se encontraba probado en prueba pericial contable producida en las actuaciones.

4) Cita al fallo fallo “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y  perjuicios (Acc.Trans.c/ Les.o muerte)», que aunque referido a la franquicia pactada en el contrato de seguro, resultaría aplicable, en alguno de sus argumentos, por analogía.

5) El destacado en negrita me pertenece.

6) El destacado en negrita me pertenece.

7) El destacado en negrita me pertenece.

8) El destacado en negrita me pertenece.

9) El destacado en negrita me pertenece.

10)El destacado en negrita me pertenece.

11) El destacado en negrita me pertenece.

12) El destacado en negrita me pertenece.

13) El destacado en negrita me pertenece.

14) El destacado en negrita me pertenece.

15) AntigonoDonati, “Los Seguros Privados”, Manual de Derecho, pág. 397, editorial, Librería Bosch, Barcelona, 1960.

16) “El Seguro de los Gastos Legales”, por Antigono Donati, trabajo publicado en Alemania, en el volumen de estudios en honor de Alberto Elsruzweig, Karlsruhe 1955.-

17) Emilio H. Bulló, “El derecho de seguros y de otros negocios vinculados”, Tomo 2, pag.363/4, editorial Abaco de Rodolfo Depalma, mayo 2001;Domingo López Saavedra, “Ley de Seguros, Comentada y Anotada”, pág.530/1, editorial La Ley, 2007; Rubén S. Stiglitz y Gabriel A. Stiglitz, “Seguro contra la Responsabilidad Civil”, pág.19/20, editorial Abeledo Perrot,1991;Joaquin Garrigues, “Contrato de Seguro Terrestre”, Segunda edición, pág. 361, editorial Aguirre, Madrid 1983; Fernando del Caño Escudero, “Derecho Español de Seguros” Tomo II, Parte Especial, pág. 161/230, Madrid, 1983;

18) No cabe duda de que el artículo se refiere al patrimonio del asegurado, concordantemente con lo dispuesto en el viejo Código de Vélez en sus arts. 2311 y 2312 y en el nuevo Código Civil y Comercial en sus arts. 15,16 y 1883: En síntesis, el patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos). Así al menos lo delimita nuestro derecho positivo interno.

19) Los términos del contrato de seguro constituyen la fuente de la obligación del asegurador y a ellos se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad. (Corte Sup., 27/12/1996, – Tarante, César D. v. Eluplast S.R.L. y otros).JA 1998 – I, síntesis.

20)  Cuello, Patricia Dorotea v. Lucena, Pedro Antonio; Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fecha: 7/8/2007; Cita: MJJ13293.

21) El destacado en negrita me pertenece.

22)  Ídem nota anterior.

23) Reiterado en in re: “FERNANDEZ, Ocar Nemecio c/ COORDINADORA DE SERVICIOS R.A.S.A. y otro, en fallo de fecha 2 de octubre de 1990, sentencia F 379 -XXII. Cuyos fundamentos hizo propio la CNtrab., Sala VIII, 23 de marzo de 1991; D.T. 1991-1.558.

24) CSJ 198/2013 (49-F)/CS1 RECURSO DE HECHO Fernández, Gustavo Gabriel y otro el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Secretaria de Educación si daños y perjuicios. Citar: elDial.com – AA9313 – Publicado el 04/12/2015.-

25) El destacado en negrita me pertenece.

26) El destacado en negrita me pertenece.

27) Partes: Buffoni, Osvaldo Omar c. Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios; Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fecha: 08/04/2014; Publicado: SJA 14/05/2014, 38 SJA 2014/05/14-38 JA 2014-II , 746 JA 2014-II – Citar ABELEDO PERROT Nº: AR/JUR/6035/2014

28) Los Problemas del Seguro de Defensa Jurídica (Probleme der Rechtsschutzversicherung) por el prof. Hans Möller, publicado en “Estudios Jurídicos en Homenaje a Joaquín Garrigues, tomo III, pág. 1/17; Editorial TECNOS, 1971.-

29) El principio de reparación plena o integral consagrado constitucionalmente por el art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que «ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa», que fue receptado por el CCyCN en el art. 1740. “Las consecuencias no patrimoniales en el Código Civil y Comercial”, Por Germán D. Hiralde Vega, Citar: elDial.com – DC203B, Publicado el 19/11/2015.-

30) Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, Documentación Complementaria, Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, p{ag. 715, editorial elDial.com; Biblioteca Jurídica Online30/06/2015.

31) EL CONTRATO DE SEGURO A LA LUZ DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL,    Revista Reformas Legislativas. Debates doctrinarios. Código Civil y Comercial. Año I, N° 3 pág. 1; Infojus;  Id SAIJ: DACF150455

32) Ley de Seguros Comentada y Anotada, pág. 541/542, editorial La Ley, 2007.-

33) En la cita al pie n° 1091 recuerda el fallo citado en la obra de HALPERIN MORANDI, op. citada p. 651 y en igual sentido el ya citado fallo de la Sala C de la CNCiv.,17/6/1997, «González Eduardo M. c. Tecnocuer»,LA LEY, 199B-C, 973

Ver más

One Thought to “LA MEDIDA DEL SEGURO EN LA COBERTURA DEL RIESGO DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR Y LA CANCIÓN DEL PIRATA”

  1. Siempre he sostenido que los jueces son asegurados y no aseguradores. Continuamente me dan la razón. Notablemente fallan muchas veces injustamente contra las compañías de seguros.
    En el mismo fallo reconocen que el límite de póliza ($ 3.000.000) databa de más de 20 años más el proceso inflacionario, etc., etc., lo que lo tornaba irrazonable.
    A la hora de fallar, aunque la culpa hubiera sido de la SSN, pague la compañía. Esta respetó el límite impuesto por la SSN, cobró prima acorde a ese límite, y terminó pagando por sobre el mismo.
    Obviamente ahora a partir del 1º/9/2016 (parecería que se tomó nota del fallo), suben los montos de la RC. Un sistema totalmente injusto, pues se ampara un patrimonio (R.C es un seguro patrimonial), que muchas veces el propio asegurado no tiene, problema quizás menor, pues la aseguradora se compromete por un pago (la prima), a cubrir HASTA una suma determinada, que es violentada por interpretaciones capciosas, pues en el peor de los casos la culpa de la insuficiencia del límite de cobertura es responsabilidad de la SSN quien, destacó el propio fallo, le imputa, pero a la hora de la condena, que pague la aseguradora.
    !Cosas veredes Sancho!
    Héctor Taboas (PAS)

Comments are closed.