LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. MARCOS CONSTITUCIONALES PARA LA ANUNCIADA REFORMA

Recientemente, ha cobrado estado público -aun cuando no hay anuncios oficiales-, que el Poder Ejecutivo Nacional ha decidido retomar el camino de elaboración de un proyecto de reforma a la Ley 24.557 de riesgos del trabajo ( LRT), tarea que en su momento confiara al Ministerio de Trabajo.
Es que, como todos sabemos, la estructura del texto original de la LRT fue “pulverizada” en sus aspectos basales precisamente a través de diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la que en señeros fallos fue generando un doble efecto: por un lado la declaración de inconstitucionalidad de medulares disposiciones de la LRT (arts.6, 14 inc.b, 15 inc.2, 39 inc. 1, 46 inc.1 entre otros), y por el otro señalando el camino que se debía seguir en la normativa de esta problemática a fin de no caer nuevamente en transgresiones a los principios fundamentales que contiene nuestra Carta Magna sobre la materia.
Por eso creemos que es de todo rigor dar un rápido repaso al contenido y mensaje de aquellos fallos en los que se abordaron los principales aspectos de la LRT, de modo de señalar el camino que se deberá seguir en el nuevo diseño de los institutos medulares del sistema, para garantizar la compatibilidad constitucional del mismo
Enunciaremos entonces brevemente tales fallos, su contenido central, y el “mensaje” que dejan para que el nuevo contenido normativo del sistema tenga “blindaje” constitucional es sus aspectos más relevantes.

1. Competencia judicial
El primer golpe fuerte a la LRT lo dio la Corte con el caso “Castillo” (sept.2004) al declarar la nulidad del art.46 inc.1 en tanto el mismo daba competencia a los jueces federales para que actuaran en remplazo de los jueces “naturales” para dirimir las apelaciones de las resoluciones administrativas de la Comisiones Médicas, o sea jueces del trabajo y de jurisdicción local.
Un detalle sumamente importante es que en ello la Corte no objetó la posibilidad de existencia de la previa instancia administrativa para establecer la existencia del siniestro, su naturaleza laboral (accidente o enfermedad) y el tipo y grado de incapacidad resultante del mismo.
Consecuentemente, consideramos que la reforma podrá mantener el sistema de las Comisiones  Médicas, como instancia de tránsito inicial y necesario a los efectos ya expresados -siempre que el dicho procedimiento se respeten los derechos de defensa del trabajador-, estableciendo luego la posibilidad de revisión judicial ulterior ante los jueces “naturales” respecto a la competencia material y territorial en cada caso.
Mal que nos pese, la competencia federal en esta materia, invade una atribución no delegada por las provincias a la Nación, y de allí su palpable cuestionabilidad.
Es oportuno aclarar que lo expresado en materia de competencia se refiere a los procedimientos vinculados a reclamos por prestaciones del sistema, o sea dentro de la LRT. La eventual acción accesoria que se incoe por reparación civil, deberá ser, a nuestro juicio, materialmente adjudicada a los jueces civiles, siguiendo lo que en su momento estableciera el art.16 de la ley 24.028.

2. Renta periódica
Al fallar el caso “Milone” (octubre 2004), la Corte abrogó el sistema establecido en el art.14 inc.2 ap.b de la LRT, en tanto el mismo preveía para determinadas incapacidades permanentes definitivas, el pago de la indemnización determinada a través de la percepción de una renta periódica derivada del capital asignado como indemnización, o sea con indisponibilidad directa por parte del trabajador de dicho monto indemnizatorio.
Y ello lo declaró la Corte, a pesar de que, entretanto, el DNU 1248/2000 había fijado montos adicionales de pago único, de modo de dar alguna compensación directa en dinero al damnificado, adicional a la renta del “capital principal” adjudicado, y del que no podía disponer.
Para así decidir, la Corte sostuvo que tal sistema importaba un trato discriminatorio hacia el damnificado, conculcando además su libertad individual y aparejando una “desnaturalización” de su resarcimiento.
La reforma, entonces, sin necesidad de eliminar directamente el sistema de renta periódica -ínsitamente adecuado en el marco de la seguridad social subyacente-,  deberá dar a la víctima la posibilidad de optar por la percepción directa de su indemnización, y con ello los derechos constitucionales no habrán sido alterados en este punto.

3. Enfermedades
Tal vez uno de los desaciertos más evidentes del texto originario de la LRT fue la descalificación como indemnizables (“en ningún caso” como lo dice textualmente el art.6), de las enfermedades que pudieran determinarse como derivadas del trabajo o el ambiente laboral, que no estuvieran incluidas en el listado de enfermedades profesionales así declaradas a través de un procedimiento administrativo especial.
Tampoco pudo reparar este inconveniente el mencionado DNU 1278/2000, cuando estableció un procedimiento para la inclusión de casos individuales.
Al resolver el caso “Silva” (diciembre 2007), la Corte declaró que si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho laboral, la indemnización procede con independencia del listado que provea la LRT, el que obedece a un régimen especial, diferente y más restringido que el derecho común.
En esta inteligencia, para no restringir la tutela del régimen y asimismo dar asegurabilidad plena a los empleadores por esta contingencia (ya que de otro modo el aseguramiento es parcial), parece necesario que la reforma, aun manteniendo el sistema de listado, lo “abra” o diseñe de modo tal que garantice la inclusión de toda dolencia cuyo origen o desarrollo tenga directa vinculación con la ejecución de las tareas o el ambiente de trabajo.
Eso sí, advertimos, a fin de evitar la hiperlitigiosidad que en su tiempo sufrió el sistema, habrá que ser muy estricto con el recaudo de la causalidad adecuada para determinar la responsabilidad patronal por enfermedades, haciendo expresa exclusión del principio de la “indiferencia de la concausa”, de tan nefastas consecuencias en los años 90 (ley 23.646).
De otro modo, la sola circunstancia del deterioro físico derivado del envejecimiento natural y cronológico del trabajador, será materia de reparación agregada al patrimonio de los empleadores, y ello también es inconstitucional (arts 14 y 17 CN).

4. Acción civil
En este punto llegamos quizás al tema que más polémica y cuestionamiento ha desatado desde el mismo inicio del régimen de la LRT, plasmado en el art.39 inc 1 de la misma, en tanto se vedaba al trabajador enfermo o accidentado que recibiera prestaciones del sistema la posibilidad de accionar civilmente contra su empleador, salvo la peregrina e improbable hipótesis de dolo (art.1072 CC).
Con el paradigmático caso “Aquino” (septiembre 2004) nuestro más alto tribunal selló la suerte de todo el sistema de la LRT, en tanto el mismo se pretendía cerrado y excluyente, al aceptar la posibilidad de que el trabajador llevara su pretensión resarcitoria a través de acciones de derecho común, persiguiendo lo que se denomina la “reparación integral”, la cual carece de límites o condicionamientos económicos, en tanto se hallen configurados los supuestos que configuren responsabilidad civil del empleador.
En el fallo se dejó establecida -o  mejor dicho ratificada- la doctrina de la “reparación integral” en materia de daños a la persona, declarando – lo hago sintéticamente- los siguientes postulados: a) el principio del alterum non laedere (no dañar al otro) debe ser respetado con amplitud, sin apelar a condicionamientos o sistemas restrictivos; b) la LRT no admite otra reparación que la derivada de la pérdida de ganancia del trabajador, ignorando otros aspecto que hacen a su patrimonio integral (material y moral); c) la limitación a solicitar reparación de daños (sólo a través del sistema de la LRT) va contra el derecho de defensa y de propiedad del trabajador (arts 17 y 18 CN); d) la LRT no se encuentra en armonía con la justicia social (principio de progresividad), atacando el principio constitucional de la igualdad.
Ante esta contundencia argumental y jurídica, es de toda lógica que la reforma encare con valentía y  sin ambages la alternativa para el trabajador damnificado de perseguir la reparación integral de su daño, bajo el marco jurídico que él mismo crea más adecuado para alcanzar tal objetivo.
No obstante, la polémica subsiste acerca de que tal opción por la vía jurídica especial o civil sea acumulable como ahora es en los hechos ante la falta de regulación jurídica desde el fallo Aquino(que derogó virtualmente el art.39 inc.1 LRT) o excluyente, como lo fue desde los mismos inicios del sistema (año 1915) hasta la vigencia de la LRT (año 1996) sin objeción constitucional alguna.
Esta situación se complicó o se hizo más polémica desde el fallo “Llosco” (julio 2007), donde la Corte aceptó la legitimidad del reclamo sucesivo civil de un trabajador que ya había percibido las prestaciones de la LRT, o sea acumulando las reparaciones de ambos sistemas.
Probablemente esta cuestión de la opción excluyente o cúmulo sea el punto más ríspido para alcanzar el consenso que el P.E. requiere para la elaboración del proyecto de reforma antes de su envío al Congreso.
No obstante, y a título de opinión personal aportando criterios para definir la polémica señalamos que ni “Aquino” ni “Llosco” declaran expresamente que la opción excluyente tenga tacha de inconstitucionalidad, dado que Aquino reclama reparación integral (sin aludir al modo de obtenerla) y Llosco acumula por la sencilla razón de que la inconstitucionalidad del art.39 así lo posibilita “de hecho”, pero tampoco descalifica  expresamente tal posibilidad.

5. Colofón
Es de desear que los interlocutores llamados a consensuar el proyecto tengan el criterio y excelencia técnica necesarios para gestar una solución normativa que aporte jerarquía constitucional, certeza, agilidad en los mecanismos de funcionamiento, y, fundamentalmente seguridad jurídica, que es la aspiración que hoy  reclaman los ciudadanos argentinos en sus reglas de convivencia en todos los órdenes.

(*):Especial para “El Seguro en acción”

Dr. Juan Carlos Mariani
Abogado
Socio del Estudio Chevallier Boutell, Speyer y Mariani
[email protected]

Ver más