HASTA LA VISTA, VÉLEZ

burgosCuando entran a fallar… (Nota X)      

Especial para El Seguro en acción

Ya está: el tiempo de las especulaciones pasó. El Código Unificado Civil y Comercial comenzará a regir dentro de 24 horas hábiles, tal y como fue aprobado. Tras 144 años de vigencia -con una gran reforma a la “edad” de 97, que sirvió para mantenerlo con vida por casi cincuenta años más-, el Código Civil de Vélez Sarsfield se despide.

Convenientemente adaptada, la famosa frase de “Terminator II, el día del juicio” que Arnold Schwarzenegger también utilizaría después como exitoso eslogan político y título de su primer discurso en carácter de gobernador de California, describe exactamente la situación.

Más allá de los lamentos y de las celebraciones, de las añoranzas y de las enjundias, alguien dijo alguna vez que la única verdad es la realidad. Y aunque filosóficamente esa frase pudiera no ser tan clara como parece –“verdad” y “realidad” son conceptos cuyos alcances los filósofos discuten desde hace siglos- para el caso, resulta inapelable. De eso estoy persuadido, al menos.

Hasta aquí llegaste, Vélez y, por lo que parece, nadie puede decir que no has tenido una larga vida. Tan mal no te fue. Hasta la vista.

ES LO QUE HAY

Durante las últimas entregas, he dedicado el espacio de esta columna a comentar las características más importantes de la regulación de la responsabilidad civil en el nuevo sistema normativo y sus diferencias con lo que nos ha venido rigiendo hasta aquí.

Con la mayor de las libertades para mi sentido crítico y criterio profesional, sin responder a alineaciones ni a condicionamientos de ningún tipo, he intentado, una y otra vez, destacar lo que considero aciertos y apuntar muy especialmente -a fin de que se tome nota de ellos-, lo que interpreto como errores. Pero “la verdad de la realidad” marca que el día del juicio ha llegado y que estas disposiciones normativas serán ley, sin importar ya la perspectiva que desde aquí se pueda sostener sobre ellas.

La idea de la columna de hoy es puntualizar, objetivamente, esos cambios, para que se tengan presentes en la práctica cotidiana, independientemente de toda aproximación teórica sobre su pertinencia o su implementación. Centrarnos esta vez, en lo que hay, no en lo que pudo o debió haber, de acuerdo con las circunstancias y los intereses proclamados por la legislación y sus responsables.

Esperemos que esta columna sirva, entonces, como resumen de todo lo dicho ya sobre el Código Unificado. Mi anhelo es que funcione como conclusión y pueda, de alguna manera, tenerse como un digno cierre del ciclo de análisis dedicados específicamente a los modos de esa regulación específica.

EL DECÁLOGO

Sumidos ya, entonces, en el afán de destacar las modificaciones que urgirá tener presentes para garantizar un adecuado ejercicio profesional en nuestra materia, entiendo que es posible proponer un decálogo de cuestiones que hacen directamente a la determinación de los riesgos.

No se trata de un listado con pretensiones taxativas, claro está. Seguramente hay otras modificaciones de importancia, que pudieran agregarse a esta enumeración. De algunas de ellas -las responsabilidades colectivas o plurales, por ejemplo-, ya hemos hablado incluso en este mismo espacio. Sin embargo, es claro que todas las transformaciones normativas aquí incluidas debieran afectar, razonablemente, tanto a los alcances de las coberturas de seguro como a los modos de su comercialización. Y en esa afectación, debieran ineludiblemente tener también gran incidencia sobre las estrategias procesales que las aseguradoras determinen, de aquí en más, para la defensa de sus intereses.

Termina la feria judicial y los abogados nos reintegramos a nuestras actividades. Una vez guardados convenientemente los esquíes, el bronceador, la revista de farándula o la bicicleta –cada quien dispone de su tiempo libre como mejor le place-, esto es con lo que nos vamos a encontrar.

alianz

1 LA CREACIÓN DE UNA NOBLEZA

No hay que tenerle miedo a las palabras, cuando son usadas correctamente. El Código Civil y Comercial Unificado de la República Argentina dispone, en escuetos tres artículos, que tanto el Estado como los funcionarios públicos no serán alcanzados por la ley común y sólo se subordinarán a las normas del Derecho administrativo.

La definición de la nobleza es exactamente ésa: en su esplendor, cuando los títulos nobiliarios eran más que un certificado de desocupación elegida, los nobles eran aquellos a quienes la ley del común de la gente no alcanzaba. Esta regulación es incalificable, regresiva y relativiza absolutamente la idea de ampliar las contingencias resarcibles que el mismo Código declama y reclama como propia. La muy discutible ley adicional de responsabilidad del Estado -que se aprobó, casi de urgencia, cuando la pretensión de “ennoblecer” a los funcionarios públicos salió a la luz-, no es más que un insuficiente parche.

En el Derecho administrativo los principios de plena reparación de los daños y la responsabilidad por factor objetivo de atribución, no existen. Quien sea dañado por un agente en cumplimiento cabal de su deber -embestido por un patrullero policial, por ejemplo-, no será íntegramente resarcido. Ello, independientemente de que sus daños sean graves y afecten directamente su integridad personal, o determinen la negación de todo proyecto de vida, entre otras cosas.

2 LA ASIMILACIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

A partir de la nueva regulación no habrá diferencias en el tratamiento de unas y de otras. Es lógico. Si de lo que se trata es de centrarse en el daño y en el derecho a la reparación íntegra de las víctimas, no tiene ninguna incidencia si ese daño se manifestó en el marco de una relación contractual previa, o no. A mediano plazo, esto debiera motivar importantes modificaciones en la estructura procesal de muchas jurisdicciones del país, que prevén juicios distintos -ante juzgados unipersonales o ante tribunales colegiados-, según se trate de responsabilidades contractuales o extracontractuales.

3 LA MODIFICACIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

No existen más ni la prescripción decenal de las responsabilidades contractuales, ni la prescripción bianual de la responsabilidad extracontractual.

La prescripción de las acciones en esta materia se fija en tres (3) años; asimilándose a la establecida por la Ley de Defensa del Consumidor y tornando irrelevante la discusión en tal sentido.

Las únicas excepciones dispuestas a ese principio general, son las acciones derivadas de daños por agresión sexual a personas incapaces, cuya prescripción se establece en diez (10) años; y las derivadas de contratos de transporte, que pasan de un (1) año a dos (2).

4 EL ABANDONO DE LA ANTIJURIDICIDAD COMO PRESUPUESTO DE LA REPARACIÓN

Más allá de que mantiene la terminología usual -incluso receptándola expresamente en un artículo-, el código invierte el principio disponible hasta aquí y plantea que todo daño no justificado hace nacer el derecho a la reparación. Ello implica, de manera necesaria, que no deberá probarse en ningún caso el comportamiento contrario a derecho de quien ha causado el daño -exigencia de antijuridicidad-, sino que, ocurrido un daño causalmente atribuible, será el demandado quien deba probar alguna de las causales de justificación que permiten, sea total o parcialmente, la exclusión de un deber de responder que el mismo hecho de la acción dañosa permite presumir.

5 LA AMPLIACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR

Hasta aquí, los “herederos forzosos” de la víctima de una acción dañosa, sólo adquirían acción para reclamar la reparación de sus propios daños no patrimoniales, si la víctima fallecía como consecuencia del hecho que la dañó. Ahora, esa acción tendrá lugar también ante supuestos de gran discapacidad de la víctima. Y su legitimación activa alcanzará, además, a quienes convivían con ella recibiendo trato familiar ostensible.

6 LA JERARQUIZACIÓN DE LOS DAÑOS NO PATRIMONIALES

Ya no más “daño moral” como adicional al daño patrimonialmente entendido. La nueva regulación equipara las esferas patrimoniales y no patrimoniales, de los intereses jurídicos de una persona. Y aparte del daño emergente, el lucro cesante y la pérdida de chance; reconoce acción para la reparación de cualquier afección espiritual legítima, no traducible en dinero y del daño al proyecto de vida.

7 LA LIMITACIÓN DE LAS CAUSALES DE EXIMICIÓN DEL DEBER DE RESPONDER

Las causales de limitación del deber de responder por un daño causalmente atribuible a una acción u omisión determinada, son rigurosamente limitadas. Quien sea demandado deberá probar su actuación justificada por legítima defensa, estado de necesidad o ejercicio regular de un derecho. Pero nadie tiene un regular derecho a dañar a otro; y al decir expresamente que toda acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica, el mismo articulado deniega esta última posibilidad de justificación -que es un resabio de la perspectiva abandonada-. La asunción del riesgo por parte de la propia víctima no exime del deber de responder; pero el consentimiento informado, que es uno de sus modos, sí puede hacerlo.

8 LA SUSTITUCIÓN DE LA “CULPA” DE LA VÍCTIMA POR EL “HECHO” CON INCIDENCIA CAUSAL

Ya no será necesario, para el demandado, probar el discernimiento, la intención y la voluntad de quien ha causado su propio daño, para eximirse del deber de responder. Bastará con probar un hecho de su parte, que altere razonablemente la incidencia causal por la que el deber de responder se le atribuye. Éste es un tema importante, por ejemplo, en las demandas por accidentes de tránsito que involucran acciones imprudentes de dementes o de niños pequeños.

9 LA POSIBILIDAD DE ACCIONAR DIRECTAMENTE CONTRA LOS RESPONSABLES INDIRECTOS

El Código establece acciones autónomas contra los responsables directos e indirectos de un daño, y dice que tales acciones pueden ejercerse conjunta o individualmente. Según mi interpretación de lo que debiera entenderse por “responsables indirectos”, semejante disposición terminaría con la citación en garantía (porque los aseguradores debieran ser el ejemplo paradigmático de los “responsables indirectos” a quienes se puede demandar) y, por vía subrepticia, receptaría la corriente doctrinaria y jurisprudencial que, desde hace años y contra la letra expresa de ley, sostiene que el asegurador es parte del proceso.

10 LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS Y LA POSIBILDAD DEL JUEZ DE DECIDIR EL PROCESO APLICABLE

Entre las facultades discrecionales del juez, está la de distribuir la carga de la prueba de la culpa o la de haber actuado con la diligencia debida. Esta facultad es inapelable, no tiene por qué ser motivada y puede tomarse, incluso, durante el proceso; es decir, con la acción ya en curso. El único límite para esta discrecionalidad judicial, es el de informar a las partes que se ha elegido aplicar ese trámite y, en cualquier caso, darles la posibilidad de que adecuen sus herramientas probatorias al criterio expuesto.

Entiendo que terminar nuestro repaso, justamente, con este párrafo es altamente simbólico. El Código resuelve la tensión fundamental del Derecho, entre el legislador y el juez, otorgando a los jueces un altísimo poder discrecional, para juzgar en cada caso concreto.

Eso, al menos, en la apariencia. En lo real (ya que, como decíamos antes, “la única verdad es la realidad”) lo cierto es que dos de los tres legisladores son, además, jueces de la Corte Suprema. En la persona de esta gente coincide, entonces, el poder del legislador y el poder del juez último, que tendrá que resolver sobre la constitucionalidad de muchas de las mismas leyes que él dictó.

Colofón

En fin, el tiempo de la feria termina; el tiempo del Código Unificado comienza. Como Terminator en su frase final, miramos suspirando los esquíes, el bronceador, las revistas de farándula o la bicicleta y decimos, como cada año, “I’ll be back”.

Pero esta vez Vélez ya no puede decir lo mismo. Y nuestras estrategias procesales de siempre, tampoco.

Dr. Osvaldo R. Burgos

Abogado

[email protected]

www.derechodelseguro.com.ar

 

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3 Thoughts to “HASTA LA VISTA, VÉLEZ”

  1. Muy buena su nota Dr. Burgos. Deseaba pedir su opinión sobre el artículo 1710: «Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
    a) evitar causar un daño no justificado;
    b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
    c) no agravar el daño, si ya se produjo.»
    El cual me dá la pauta de que tengo que vender el auto y manejarme en colectivo, porque es la forma de evitar un daño, y si me embiste un patrullero o un camión de bomberos no voy a recibir la indemnización, porque va a ser sólo un «hecho», y mi vida ya no vale nada ya que no se puede reclamar el daño moral, por lo que tendré que contratar un Seguro de Accidentes Personales para salir a la calle.
    Veo un panorama desolador para el tema de los abogados, porque le van a tener que decir a los ciudadanos ¡»lo lamento, no se puede hacer nada»!
    Dios quiera que nuestros jueces puedan desestimar algunos artículos, basándose en la inconstitucionalidad del presente C.C.C. sobre todo lo relativo a la creación de la nobleza, que difiere con el art. 16 C. N. cuando dice: «La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.»
    Sin más lo saludo atentamente.
    Ángel A. Cabrera Mollar (PAS, lector de su columna)

  2. Estimado señor Cabrera Mollar. Antes que nada, muchas gracias por sus lecturas y por su comentario sobre mi columna.
    Respecto del artículo 1.710, sobre el que me pide opinión, personalmente creo que no va a generar ningún deber de prevención adicional a los que ya existen.
    Entiendo que la «responsabilidad civil» no tiene «funciones» y que «la función preventiva» no será exigible a los particulares, respecto a los actos de otras personas. De lo contrario, nos podrían demandar a todos los que presenciamos un robo en una esquina, sin intervenir para evitarlo; un despropósito mayúsculo.
    Lo que se intentó receptar acá es el deber de socorro, que ya existe desde hace años en el derecho francés, por ejemplo. Pero los cambios entre el primer anteproyecto y la versión final fueron tantos que, a mi criterio, los artículos que regulan este tema en particular -el deber de prevención- nacen como letra muerta; salvo supuestos groseros de indiferencia, que antes ya estaban previstos como abandonos de persona.
    A no desesperar, no venda el auto todavía. El daño moral no puede reclamarlo como tal, pero hay otras figuras que lo reemplazan y lo mejoran; va a poder demandar todas las afecciones a sus intereses jurídicos legítimos, incluyendo cualquier incidencia negativa en su proyecto de vida; en ese tema la legislación permite una pretensión de resarcimiento mucho mayor a la de Vélez. El tema es la pésima redacción de los artículos que obligarían, en algunos supuestos, al planteo de inconstitucionalidades al momento de iniciar la demanda; respecto al daño no patrimonial. El principio de reparación es claro y mejora lo anterior, la regulación específica es incoherente con él, por defectos de redacción inaceptables. Pero ningún juez le va a negar la reparación del daño no patrimonial -ya no más llamado así-, mientras no demande al Estado o a un funcionario. Si lo embiste un patrullero… efectivamente el Código no se aplica y lo remite al derecho administrativo, donde el principio de reparación integral no rige.
    Ahí sí que la inconstitucionalidad es flagrante y llegamos al tema de la nobleza, que Ud. tan bien explica. Pero no olvide que dos de los tres responsables teóricos de este Código -en realidad, responsables del anteproyecto, porque la versión final, que firmaron, niega muchas de sus propias posiciones doctrinarias anteriores-, son miembros de la Corte Suprema. O sea que ellos mismos juzgarán sobre los méritos constitucionales de una ley que lleva su firma. Y si se mantiene una Corte de cinco miembros, les bastará sólo un voto más para rechazar cualquier planteo.
    Espero haber contestado su inquietud.
    Le deseo una buena semana. Atentamente, Dr. Osvaldo Burgos

  3. Dr.Burgos, admirable su poder de síntesis.
    La próxima legislatura deberá, a mi juicio, con voto unánime, derogar lisa y llanamente esos tres artículos que, inconstitucionalmente, han restablecido las prerrogativas de la nobleza.
    Gracias por su nota.
    Cordialmente, Oscar Racciatti (PAS-Jubilado)

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