LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LOS DAÑOS PUNITIVOS (MULTAS CIVILES) A LOS PRODUCTORES DE SEGUROS: UN ALERTA

Especial para El Seguro en acción

En la República Argentina rige un sistema de responsabilidad específica para las relaciones de consumo.

Se entiende que dichas relaciones reconocen una situación de desigualdad entre las partes, con una posición predominante de quien ofrece sus bienes o servicios, por sobre aquel que los contrata para su utilización personal.

Ello altera sustancialmente el presupuesto del que partía la regulación contractual, tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio. Los Códigos, se sabe, entendían a los contratos como un libre acuerdo de voluntades, en pie de igualdad para discutir las cláusulas en las que quedaría pautado su comportamiento recíproco a futuro.

A partir de la generalización de los contratos en masa y de la proliferación de aquello que se conoce como contratos de adhesión –en los que una de las partes impone todo el articulado y, consecuentemente, la otra ve reducida la manifestación de su voluntad a una opción entre adherir a lo predispuesto o prescindir del bien o servicio ofrecido-, la ley ha tomado nota de que, en las relaciones de consumo, la ficción romántica de la igualdad entre las partes suele no existir en la práctica.

Surge así el Estatuto de Defensa del Consumidor, anclado en la misma Constitución Nacional de 1994, normatizado a partir de la Ley 24240 y reafirmado en su propio punto de partida –la necesidad de defender a la parte más débil del contrato e igualar a través de la ley, aquello que se presenta como portador de una notoria desigualdad- desde la sanción de la ley 26.361.

El contrato de seguro es el contrato de adhesión más antiguo y las disposiciones del estatuto de defensa del consumidor le son plenamente aplicables.

Más allá de la posición que hayamos tomado en el transcurso del debate en torno a la pertinencia de esa aplicación, lo cierto es que hoy la cuestión ha sido ampliamente resuelta, tanto en sede judicial (por fallos que así lo indican) como administrativa (a través de Resoluciones de la SSN) y aún en la expresión de la más reciente creación legislativa (el anteproyecto de nuevo Código Civil y de Comercio unificado, en trámite parlamentario).

Habrá que adecuar los instrumentos del contrato de seguros y de la actividad aseguradora a los procesos de igualación –o, al menos, de reducción de la diferencia- entre las partes contractuales, contenidos en el estatuto de defensa del consumidor.

Entre otros, responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la cadena de comercialización, prescripción trienal de las acciones, interpretación más favorable al consumidor, exigencia de claridad en la redacción de las cláusulas y transparencia en los comportamientos, posibilidad de aplicación de daños punitivos.

 

¿Qué son los daños punitivos?

En realidad, debieran llamarse (y así lo hace el anteproyecto de Código Unificado) sanciones por daños, o con mayor precisión, sanciones por el hecho de dañar sistemática o indiferentemente.

Aluden al supuesto en que la parte preponderante del contrato de consumo (para nuestro caso, la parte aseguradora), extrema el afán de lucro, desinteresándose notoriamente de las consecuencias de su accionar.

Intentan evitar que la conducta de quien ofrece un bien o servicio se someta a un cálculo de costo-beneficio en el que, eventualmente, la opción de incumplir la ley y pagar las consecuencias por ello sea más eficaz que la opción de someterse al Derecho.

Establecen un componente incierto en el monto de las indemnizaciones a pagar, de naturaleza sancionatoria y que la víctima del daño recibe por sobre el pago resarcitorio que le corresponde.

La ley de defensa del consumidor en vigencia se refiere a ellos mediante la fórmula multa civil en su artículo 52 bis, que textualmente expresa:

Art. 52 bis. – Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan

Luego, fija para esa suma sujeta al arbitrio judicial, un tope de cinco (5) millones de pesos.

Siendo indubitable que la actividad aseguradora está sujeta al estatuto de defensa del consumidor, resulta igualmente incontrastable la afirmación de que la responsabilidad en la actuación profesional de los P.A.S. –en su condición de participantes en la cadena de comercialización del servicio de cobertura aseguradora-, se enmarca en ese régimen específico.

En cuanto se trata, justamente, de una actividad profesional, la ley debió haberlos excluido, pero –por un imperdonable error de redacción- no lo hizo.

Así, según expresa disposición de su artículo 2:

Art. 2- No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.”

Conclusión: por un error de redacción (la ley dice “y” donde quiso y debió decir “o”), atento a que la actividad del P.A.S. reconoce una matrícula profesional, pero no requiere título universitario –y en cuanto las excepciones a una ley deben interpretarse restrictivamente-, los P.A.S. están sujetos a la imposición de una multa civil, de monto discrecional y tope en cinco millones de pesos, por los comportamientos abusivos de las aseguradoras cuyas coberturas comercializan.

 

La historia de nuestra legislación es pródiga en errores que se han consolidado y permanecieron, por años, como mandatos de fuerza legal. ¿Pasará lo mismo con este error de redacción?

Dos cosas son rigurosamente ciertas, por el momento: como están hoy las cosas, la posibilidad de imposición de una multa civil por cinco millones, es una espada de Damocles que pende sobre la cabeza de nuestros P.A.S.

Y a nadie parece importarle demasiado.

 

Dr. Osvaldo R. Burgos

Abogado

[email protected]

www.derechodelseguro.com.ar

Ver más

5 Thoughts to “LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LOS DAÑOS PUNITIVOS (MULTAS CIVILES) A LOS PRODUCTORES DE SEGUROS: UN ALERTA”

  1. Me parece injusto multar a un PAS, y no a la SSN, de la responsabilidad mencionada, cuando es ésta el órgano de contralor y quien debe aprobar o no las pólizas que las Aseguradoras presentan y los PAS, solo pueden intermediar sin cambiar nada de lo aprobado por la SSN.

  2. ehmmm… dónde puedo estudiar para obtener el título universitario? :/

  3. Ralmente tratan siempre de cortar el hilo por la parte mas fina, la responsabilidad final debe ser del organo de control. Ademas el productor no firma las polizas y no contituye contratos, esto lo hace la Aseguradora y si la conducta de la misma es abusiva el Ente de Control debe ser la Superintendencia de Seguros que para algo está.

  4. Apreciados colegas me parece que poniendonos quejosos no arreglamos nada. Agradezcamos al autor que nos alerta. Como sabemos que en este país hay jueces que les importa poco y nada si la ley está mal redactada, dirán marche preso. Hagamos algo concreto y reclamemos a nuestras Asociaciones para que vayan al Congreso a pedir la modificación.

  5. Personalmente dudo que algun Juez condene a un PAS a pagar $ 5.000.000 lo que se transformaria de ocurrir, en una condena ilusoria pues dudo que algun PAS pueda cumplir esa pena.-
    Creo debemos empezar a notificar a los Asegurados la cobertura y exclusiones pues no tardaran en llegar los juicios por dicha causa con basamento en mala praxis.
    Respecto a la aplicacion de la Ley de Defensa del Consumidor al contrato de seguros no me parece en principio tan loco, las companias abusan de su posicion dominante en la relación y muchas veces hasta con mala fe dilatan los pagos de los siniestros,los rechazan con causas pueriles que saben no sorteran el examen judicial, ofertan arbitrariamente sumas insuficientes en los reclamos de terceros y finalmente lloran en los programas del gremio y los articulos de las revistas especializadas por la excesiva judicializacion de lo siniestros. vale decir hay una industria del Juicio pero no una industria del mal pago o no pago.
    Llamemos a las cosas por su nombre y dejemos de prender la maquina de las excusas
    (Vulgarmente excusometro )

Comments are closed.