REVOCATORIA DE ASEGURADORAS EN EL RÉGIMEN DE LA LEY 20.091

Realidad y mitos

ntitled-1En el newsletter nº 69 (8 de agosto del 2013), presentamos una explicación del régimen vigente en esta materia, como asimismo el historial de las revocatorias desde el inicio del mismo.

A propósito de la información que publicamos en nuestra edición respecto del dictado de dos revocatorias (Profuturo Retiro y Unidos Retiro), hemos recibido algunas consultas y comentarios que ameritan retomar y actualizar ese material.

El marco legal

La ley 20.091 (De los aseguradores y su control) fue dictada el 11 de enero de 1973, pero entró en vigencia recién el 21 de abril de 1977, por cuanto uno de sus artículos establecía que esa efectividad se concretaría a los seis meses del dictado de la estructura orgánica y agrupamiento funcional de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se concretó recién el 21 de octubre de 1976 y -por consiguiente- de allí derivó la postergación de su vigencia.

En el artículo 48 y subsiguientes de la norma en cuestión son detalladas las distintas causales en que puede fundarse la revocatoria de la autorización para operar, especificándose las distintas instancias que deben cumplirse al efecto. Más allá del análisis del listado completo que el lector desee llevar a cabo, resumimos a continuación los lineamientos generales de este proceso, y la terminología utilizada en esta sinopsis, que nomina a cada una de las entidades afectadas en la materia que venimos comentando.

  • Revocatoria: cancelación -por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación- de la autorización para operar, que oportunamente había sido concedida a una entidad aseguradora. Esta decisión puede fundamentarse en distintas situaciones:
  • La razón más común deriva de la comprobación de desequilibrios económicos y/ financieros que le impiden cumplir las obligaciones asumidas con asegurados y terceros.
  • También puede serlo porque los socios o accionistas deciden cesar en la actividad empresarial, procediendo a la liquidación anticipada de la entidad, aun cuando no se haya cumplido el plazo (generalmente 99 años) originalmente previsto en sus estatutos (ver Autoliquidación).
  • Otras revocatorias pueden originarse en: cesión de cartera y consiguiente cese de la operatoria; absorción de una entidad por otra, lo que ocasiona la baja de la absorbida; transformación de tipo jurídico (generalmente de cooperativa a sociedad anónima); etc.

Cuando la medida se torna firme, conlleva la disolución automática y el asegurador debe proceder a su inmediata liquidación.

  • Autoliquidación: la ley determina que «cuando el asegurador resuelva voluntariamente su disolución, la liquidación se hará por sus órganos estatutarios, sin perjuicio de la fiscalización de la autoridad de control». En tales casos, al ser notificada de la decisión asamblearia, la Superintendencia debe proceder a revocar la autorización para operar y exigir que, dentro del plazo de 15 días, se le haga llegar el correspondiente balance. Del estudio del mismo -y de otras circunstancias- puede entender que los intereses de asegurados y terceros no se hallan suficientemente respaldados, por lo cual puede pedir -en sede judicial- que la liquidación de transforme en forzosa, para que el proceso sea llevado a cabo por los funcionarios oficiales y no por los síndicos de la propia empresa autoliquidada.
  • Apelación: la decisión de la S.S.N. puede ser consentida por la entidad y en consecuencia la medida se tornaría firme y los liquidadores del Organismo asumirán el trámite. Pero, puede suceder que la aseguradora apele la medida y acuda a los estrados judiciales para lograr la reversión de la medida. Si la oposición es presentada en el plazo previsto legalmente, no puede obviarse el reclamo y se le debe dar el correspondiente traslado a la justicia, esto es, a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Capital Federal. El otorgamiento del Recurso tiene solamente carácter devolutivo, lo que implica que la medida sigue firme hasta tanto se expida el tribunal superior. Ello no obstante, la entidad puede apelar también para que -hasta que se dilucide la cuestión de fondo-, no se le impida seguir operando. Si judicialmente se hace lugar al reclamo, la medida tendrá carácter suspensivo y la entidad podrá seguir realizando contratos de seguros, hasta que se concrete la decisión final de la Cámara.
  • Asumir la liquidación: como ya explicamos, el caso más común se produce cuando la aseguradora acepta la decisión de revocatoria y admite que los funcionarios de la Superintendencia de Seguros lleven a cabo el proceso de liquidación que consiste, básicamente, en la verificación de la situación patrimonial, la convocatoria a los acreedores para que justifiquen sus derechos, y la posterior realización de los bienes para atender la totalidad de los compromisos verificados o -lamentablemente- sólo una parte de los mismos. Pero, también el proceso puede encaminarse cuando la justicia no haya hecho lugar al reclamo de la aseguradora y-en definitiva-, la medida de revocatoria haya quedado firme.


La compilación
(**)

Hemos preparado tres tipos de listados:

  • El cronológico, presentando las revocatorias en el orden en que fueron dictadas, aclarando en cada caso si se trató de una liquidación forzosa; de una autoliquidación aceptada por la SSN; de una autoliquidación transformada en forzosa; de absorciones/fusiones, etc.; y “Agrosalta”, el único caso en el cual la justicia revirtió la revocatoria (Hubo otro, el de Resguardo, pero en el mismo los accionistas no cumplieron la obligación de presentar balance y justificar la titularidad de los activos. Consecuentemente, la revocatoria quedó firme). Cabe aclarar que en el mismo aparece una revocatoria previa al inicio de vigencia de la ley 20.091 (Aseguradora del Oeste), pero ello es así porque en ese momento, hallándose todavía en trámite el proceso respecto de dicha entidad, correspondía considerarlo dentro de la nueva normativa jurídica.
  • El alfabético, preparado con similar criterio.
  • El desglose anual, aclarando el tipo de liquidación.

Si se desea acceder a mayores particularidades de ciertos casos, consultar el sitio oficial de la Superintendencia de Seguros:

Realidad y mitos

Asignamos un valor especial al análisis que el lector haga de este último cuadro (desglose) porque, frecuentemente, en el mercado son comentadas las revocatorias por sus valores totales. Generalmente se habla de “200” refiriéndose al período más complicado (1990/2002), porque no son tenidas en cuenta las revocatorias por absorciones / fusiones / transformaciones / cambio de tipo jurídico, etc. Y no debe olvidarse que éstas, al menos en esa instancia, no implicaron perjuicios para asegurados, terceros, el personal de las entidades, el fisco, etc.

Obsérvese esta relación:

  1. En el período más álgido en esta materia (la década 1992/2001) hubo 154 revocatorias, de las cuales 121 fueron de carácter forzoso o de autoliquidación y 33 correspondieron a cambio de tipo jurídico, absorciones, etc.
  2. Entre 1990 y el 2002, esos guarismos fueron 176, 141 y 35, respectivamente.
  3. En el análisis total, fueron 48 los cambios de tipo jurídico, absorciones, etc., sobre un total de 245 Resoluciones de revocatorias de la autorización para operar, lo que arroja un neto de 197 bajas por liquidación forzosa o voluntaria (el 80 % de los casos totales). Vale decir que éste es el número de revocatorias (caída de aseguradoras, si desea llamarle así), que en realidad corresponde al período de más de 40 años de aplicación de este régimen.

Resumiendo: somos conscientes de que esta cuestión no puede quedar reducida a un mero ejercicio numérico, porque debe ser dimensionada en función del indudable y doloroso perjuicio causado tanto a la comunidad, como a la imagen de la Institución aseguradora.

Pero, en este momento en el cual el tema recobró vigencia pública, nuestra intención es, simplemente, presentar datos objetivos y como tales, irrefutables, dejando la subjetividad para otro momento y para otros protagonistas. Porque, al fin de cuentas, se ha derramado mucha tinta y muchas palabras sobre esta especie de estigma sectorial, pero hasta que abordamos el tema en El Seguro en acción, el mercado nunca había contado con datos certeros, en una materia tan delicada.

Raúl Jorge Carreira

[email protected]

Notas del editor:

(**) Como servicio permanente al lector, luego de la publicación original, el autor mantiene actualizados los listados, a medida que se registran novedades en la materia.

A mayor abundamiento, consultar el trabajo del doctor Dr. Juan A. García Morillo que publicamos en http://www.elseguroenaccion.com.ar/?p=7478

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One Thought to “REVOCATORIA DE ASEGURADORAS EN EL RÉGIMEN DE LA LEY 20.091”

  1. Acotación del editor:
    Un lector formuló una consulta que entendemos de interés general y por ello le damos carácter general.
    Expresa su sorpresa por cuanto en el encabezamiento indicamos que se trata de un listado correspondiente desde la vigencia de la ley 20.091, esto es, el 21 de abril de 1977, pero el mismo tiene inicio con una revocatoria de 1972.
    La explicación está en el siguiente texto obrante en la nota (Ítem Compilación cronológica): “Cabe aclarar que (…) aparece una revocatoria previa al inicio de vigencia de la ley 20.091 (Aseguradora del Oeste), pero ello es así porque en ese momento, hallándose todavía en trámite el proceso respecto de dicha entidad, correspondía considerarlo dentro de la nueva normativa jurídica”.

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