APUNTES SOBRE REASEGUROS

Una omisión importante en la normativa actual: la compensación de saldos o cuts-offs.

Antecedente
El 15 de septiembre de 1996,  la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución 24.805 regulatoria del mercado de reasegurador, reglamentando las condiciones para el ejercicio del reaseguro por  reaseguradoras nacionales (no las hubo realmente) e internacionales.
Respecto del tema de la actuación de los reaseguradores en la liquidación de las aseguradoras estableció:
Artículo 15º: “Los contratos de reaseguro deberán incluir una cláusula para el supuesto que la cedente en liquidación -forzosa o voluntaria- que establezca la obligación de la reaseguradora de pagar directamente al liquidador los saldos que eventualmente resulta adeudar luego de la compensación irrestricta de deudas recíprocas, con independencia que dicha cedente haya cumplido o no sus obligaciones con el asegurado o del estado de liquidación que se encuentre.” (el resaltado es nuestro)
Este artículo, establecía que todo contrato de reaseguro con el mercado argentino debía tener esta condición. Condición que  sólo podía cumplirse con la compensación de saldos entre la aseguradora liquidada y reaseguradores, en forma posterior a la fecha de la liquidación de la cedente y luego de la presentación de  los créditos de asegurados o terceros con pedido de verificación.
La Superintendencia de Seguros de la Nación manejó y maneja las liquidaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley 20.091, con funcionarios (abogados y contadores). No se requiere que sean especializados en reaseguros.
En 1996  ya se tramitaban en los Tribunales Comerciales más de 120 liquidaciones de aseguradoras, muchas de ellas desde antes de la liquidación del INdeR. El reaseguro era un tema tabú, no tocado por los liquidadores, apenas pedido por ocasionales asegurados ni tampoco mencionado ni exigido por los jueces.
Los funcionarios del Organismo de Control, liquidadores que atendían varias liquidaciones al mismo tiempo, no realizaron pedido alguno a los reaseguradores, por diversos motivos: exceso de trabajo; carencia de documentación respaldatoria en la sede de la liquidada y, esencialmente, falta de conocimiento del negocio de reaseguro.
Siete años después de la Resolución 24805, ante la crítica de asegurados y publicaciones especializadas y por la inacción de los liquidadores para lograr el aporte de los reaseguradores, el 27 de marzo del 2003, la Superintendencia  dictó la Resolución Nº 29179, sorprendiendo a todo el mercado, ya que aceptaba que un consultor español asesorara a los liquidadores de las dos más importantes liquidaciones en trámite.
Allí designa a una firma consultora española “… para que asista a los delegados liquidadores de Omega y Visión en la reconstrucción técnica, contable y financiera derivada de los contratos de reaseguro de dichas entidades en liquidación con el objeto de obtener una conmutación de los mismos, previa aprobación de la SSN. Los honorarios de la consultora no se encuentran a cargo de la SSN ni de la masa de acreedores sino que serán gestionados por la consultora con las entidades reaseguradoras involucradas tanto por los contratos obligatorios, facultativos proporcionales y no proporcionales”.
Esa Resolución -criticada por su irregularidad administrativa y, en particular, por la solución que daba  al tema  honorarios de “la consultora”-, derivó en el nombramiento por parte de la SSN de otros estudios de abogados argentinos para “la asistencia…con igual solución sobre honorarios a cargo de los reaseguradores”.
Recorriendo los Tribunales Comerciales  de la ciudad de Buenos Aires se puede comprobar en todas las Liquidaciones la falta de “la reconstrucción técnica, contable y financiera de los contratos de reaseguro”  en todos los acuerdos judiciales homologados.

Estos acuerdos se realizaron por sumas importantes que ayudaron a la masa de las liquidadas pero, casi en su totalidad, carecen de sustento legal y de la debida publicidad. Los mismos, homologados por jueces que se basaron en la teoría de la compensación, no satisfacen a quienes, estudiosos del tema, hubiéramos deseado que se fundara la decisión previo conocimiento de los asegurados, luego de consensuar créditos verificados con primas de reinstalación y cálculos actuariales debidamente fiscalizados.
Los Juzgados actuantes han tenido en mira soluciones pretendidamente salomónicas sin fundamentos actuariales ni la homologaciones fueron  publicitadas o supervisadas debidamente. Se ha aplicado en todos ellos la compensación de posibles deudas y créditos.

La actualidad

En febrero del 2011, la Superintendencia de Seguros dictó la Resolución 35.615 sobre “MARCO REGULATORIO DEL REASEGURO”
Esta nueva disposición, es una nueva vuelta copernicana en la política argentina de reaseguros. Péndulo que se mueve en drásticos giros sin consulta legislativa previa, ni al mercado argentino ni con tiempo suficiente para la acomodación a las nuevas directivas. Pasó en 1949, en 1992 y ahora en 2011.
Vuelve para el reaseguro una política de corte nacionalista.
La Superintendencia -por Resolución y no por Ley-, prohíbe la actuación de reaseguradores extranjeros a partir del 1º de septiembre del 2011.
Dicha Resolución establece que:
a)             Los reaseguradores debe ser empresas nacionales.
b)             Se permiten sociedades de capitales nacionales, privadas (se las llama “Reaseguradoras locales”).
c)             Se permiten reaseguradores de los otros países del MERCOSUR (ejemplo, el  IRB, de Brasil).
d)             Las extranjeras que ya actuaban en el mercado y que cumplan una serie de requisitos podrán actuar sólo como retrocesionarias, con el nombre de “Reaseguradoras admitidas.”
Luego del shock que produjo esta inconsulta decisión de un Ente del Poder Ejecutivo Nacional, hubo presentaciones solicitando su derogación, notas en revistas especializadas, mesas redondas, etc.
Finalmente varios reaseguradores se fueron del país; otras se adecuaron a ser “nacionales”; otras tramitan ser incluidas como “admitidas”; casi diez empresas nuevas han solicitado su inclusión como reaseguradoras locales;  y varias aseguradoras nacionales están tramitando su propia reaseguradora nacional.
Pasemos ahora al tema específico que deseamos tratar en esta nota: La conducta del reasegurador en la liquidación de las aseguradoras. En ese aspecto el artículo 15 de la Resolución Nº 24.805, establece (Anexo A .Art. 11) que ”los contratos de reaseguro deberán incluir una cláusula para el supuesto que la aseguradora cedente en liquidación-forzosa o voluntaria- que establezca la obligación de la reaseguradora de pagar directamente al liquidador los saldos que eventualmente resulte adeudar, con independencia que dicha aseguradora cedente haya cumplido o no sus obligaciones con el asegurado o del estado de liquidación en que se encuentre.”
Se ha omitido la frase: “los saldos que eventualmente resulte adeudar luego de la compensación irrestricta de deudas recíprocas”.
Consideramos que tal laguna no es una omisión involuntaria.
No entendemos la razón de la ausencia de la frase (los Considerandos no la explican), ya que desde 2003 la Superintendencia viene realizando como dijimos, aunque en forma incorrecta y no profesional, acuerdos basados en la compensación de saldos o cuts-offs.
Compensaciones más dibujadas que serias, sin cálculos actuariales, que son homologadas por los Jueces sólo porque la Superintendencia de Seguros se hace responsable de cualquier diferencia o error.
Estimamos que por la seguridad jurídica, el mercado asegurador y reasegurador  y los propios jueces y liquidadores necesitan una  normativa  aclaratoria sobre tan delicado tema.
Esta es la situación del mercado asegurado y reasegurador a la fecha de este trabajo.
En la próxima nota presentaremos un estudio de legislación comparada sobre la cláusula de insolvencia en el reaseguro internacional, conforme lo dispuesto en los principales países.

Dra. Nancy Anamaría Vilá
[email protected]

– Abogada. Facultad de Derecho Universidad de Buenos Aires.
– Gerente de Legales de aseguradoras años 1969/1990.
– Asesora legal de varias reaseguradoras desde el año 1992.
– Docente de Postgrados en Seguros en la UBA; Universidad del Salvador y en la Diplomatura de Seguros de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales.
– Miembro de la Asociación Argentina de Derecho de Seguros (Rama Nacional de AIDA Internacional) y del Reinsurance Working Party.

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