DENTRO EN TODOS LOS BARULLOS, PERO EN LAS LISTAS NO DENTRO

(¿Hay buena fe en la póliza? Y otras yerbas…)                                                           

burgosCuando entran a fallar… (Nota XIV)

Especial para El Seguro en acción

Después de dos años de servicio, el día de pago, Martín Fierro amaneció esperando su salario; pero no recibió una moneda: no “dentraba” en las listas, le explicaron. “Ta güeno”, dijo irónicamente, y se alejó resentido contra la autoridad. Su presencia en la frontera era forzada y sus posibilidades de hacer valer el descontento, nulas. Pero, ¿qué sucede cuando esa misma frustración por diferencia entre lo imaginario y lo real -entre lo que se creyó contratar y lo que efectivamente se contrató-, se da en el marco de una relación aseguradora?

Mientras no haya siniestro, no hay problemas, es obvio. Pero cuando el siniestro ocurre, es más que probable que alguna de las partes termine como el gaucho de Hernández. Sólo que, a esta altura de los tiempos, el resentimiento no acostumbra a perderse en la ironía de una queja resignada, sino que suele trasladarse a la sede de un Tribunal, en forma de demanda.

Vamos al caso. Cuando le robaron el auto, el reclamante contaba con la cobertura al día (diría Fierro “había dentrado en todos los barullos”) pero LIDERAR pretendió hacer valer una exclusión de cobertura que obligaba al asegurado, a instalar un sistema de rastreo satelital. Sin embargo, la póliza estaba mal redactada y la exclusión terminó por no excluir nada, aunque el resarcimiento se limitó al daño emergente y el lucro cesante. Un fallo mezquino, pero muy peligroso por la amplitud insospechada de sus argumentos. Póliza y ¿mala fe?

El pronunciamiento

Nos proponemos, hoy, anotar brevemente el fallo Rizzetti, Rubén Omar c/ Liderar Cía General de Seguros SA s/ ordinario” (publicado en MicroJuris bajo referencia MJJ94448), de fecha 31 de agosto de 2015, dictado por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Observamos en él, ciertas incoherencias notorias en el tratamiento de las afecciones espirituales del 1.738 del Código Unificado (que se equiparan, sin resto ni reservas, al viejo “daño moral” del Código Civil derogado), y el vicio previsible de fallar con el texto legal nuevo, pero respetando mentalmente los esquemas propios del Código anterior (evidente por caso, en el respeto la tajante división entre responsabilidad contractual y extracontractual, inexistente en el nuevo Código, a la que se recurre para no indemnizar las afecciones espirituales derivadas de la conducta del demandado)

Constatamos, también, algunas afirmaciones incomprensibles (entre otras, aquella en la que la jueza opinante expresa que“es para mí difícil concebir que el incumplimiento contractual ocasione para la víctima una afección espiritual cuando la relación ha versado sobre materia mercantil, cuyo fin último es el lucrativo”, sin reparar en que el afán de lucro es una intención vedada, tanto lógica como legalmente, a quien contrata una cobertura de seguros sobre un interés sujeto a riesgo)

De cualquier modo, más allá de lo apuntado, lo que de verdad nos preocupa en esta decisión no es su sentido, ni la limitación de la indemnización pretendida, sino sus argumentos. Y en ellos:

  • El apartamiento expreso de la Ley de Seguros.
  • La negación de efectos a la inexistencia de observaciones sobre la póliza y su articulado durante el plazo legal (inoperancia de la presunción de aceptación tácita)
  • La presunción de que lo detallado en la póliza no es necesariamente conocido por el asegurado.
  • La exigencia al asegurador de demostrar el conocimiento efectivo de las limitaciones del riesgo, por medios distintos a su detalle en la póliza (sin especificar cuáles serían estos medios)
  • La aceptación de que el desconocimiento del asegurado, o su error respecto las obligaciones asumidas en la póliza, pueden hacer nacer derechos para él, eximiéndolo del deber de cumplirlas.
  • La presunción de mala fe que se hace nacer de una exclusión ambigua que beneficia a su predisponente.

La exclusión que nada excluye, el texto que se presume desconocido

ALIANZ

En la sentencia firmada por sólo dos de sus juezas (la tercera magistrada se hallaba en uso de licencia), dice la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que:

“(…) si bien debe admitirse que la delimitación del riesgo cubierto es un extremo imprescindible para respetar las bases técnicas del seguro, las exclusiones no pueden ser aceptadas por el solo hecho de encontrarse mencionadas en el texto de la póliza o sus anexos -aunque no hayan sido cuestionadas en tiempo oportuno- cuando no surge un claro conocimiento de los límites de la cobertura por parte del asegurado, ni se demuestra con total certeza la existencia del supuesto de excepción con información necesaria, precisa, completa y adecuada”.

Así entonces, deja plenamente sentado que el hecho de que una exclusión de cobertura esté contenida en la póliza, no es suficiente para que tenga que aceptarse como válida y oponible. Pero afirma, además, que la circunstancia de que la póliza no haya sido observada en el plazo de ley, no es suficiente para considerar que ha sido aceptada (contrariando así la letra escrita de la Ley de Seguros). Y que, en consecuencia es el asegurador quien debe probar que el asegurado, tenía un claro conocimiento de los límites de cobertura fijados en la póliza (no siendo suficiente su inclusión en el texto de la misma, como ya se ha dicho, y aceptándose así la posibilidad del error o la ignorancia como fuente de derechos)

Claramente, los peligros de argumentos como estos exceden el sentido del fallo específico, que en tanto atribuye la responsabilidad del asegurador a la mala redacción de la póliza, según veremos, debe considerarse inapelable.

De como (no) decir lo que decimos

El litigio puntual se resolvió por un simple análisis lingüístico. Sostiene la sentencia que “para poder excluir el siniestro involucrado debió acreditar la aseguradora haber puesto a disposición del demandante el adminículo de rastreo satelital para su posterior instalación (…) YA QUE CONFORME A LA CLÁUSULA TRANSCRIPTA PRECEDENTEMENTE EL SISTEMA DE LOCALIZACIÓN VEHÍCULAR DEBÍA SER ‘PROVISTO’ POR LA ASEGURADORA”.

Tal vez, LIDERAR quiso decir algo y dijo otra cosa. Probablemente haya querido exigir el dispositivo de rastreo satelital como medida de prevención del riesgo asumido en la cobertura, PERO TERMINÓ EN EL TEXTO APROBADO, COMPROMETIÉNDOSE A PROVEERLO.

En términos jurídicos, habría transformado así lo que pensó como una obligación -deber de conducta establecido a una parte del contrato, en beneficio de la otra- en una carga, –deber de conducta establecido a una parte en beneficio de sí misma-.

Y en tanto incumplió con esa carga -que tal vez ni siquiera advirtió haberse impuesto-, renunció al derecho a invocarla, ante la materialización del siniestro.

Hasta ahí, menos la póliza, todo claro.

No obstante, la Cámara no alude a la ambigüedad de la redacción, ni al carácter de contrato de adhesión del vínculo asegurador, y tampoco a la consideración -si fuera el caso- de un contrato de consumo.

Más allá de la incoherencia de algunas de sus afirmaciones, el fallo entiende que el error de redacción en la póliza expresa el incumplimiento al deber de buena fe del asegurador (es decir, presume su mala fe). E insiste notablemente en eso, forzándonos a la consideración sucesiva de dos cuestiones ineludibles:

¿Cómo medir la responsabilidad de un asegurador?

El contrato de seguro es el ejemplo típico, y tal vez el más antiguo, de lo que jurídicamente se conoce como contrato por adhesión. ¿Qué significa esto? Que una de las partes -en este caso, la parte aseguradora-, dispone todo su clausulado y a la otra sólo le queda adherir, o no, a las condiciones de tal forma estipuladas; sin posibilidad alguna de imponer sus propios criterios en la redacción.

Según el texto legal vigente desde agosto en nuestro país, “las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente” (artículo 987) y las cláusulas abusivas (aquellas que, según el criterio judicial desbalancean la equidad contractual y la previsibilidad razonable de la relación, imponiendo una ventaja para el predisponente del contrato, sin contraprestación alguna), deben tenerse por no escritas (artículo 988)

Cuando el aseguramiento constituya, además, una relación de consumo -es decir, cuando la cobertura no se adquiera para trasladarse a un proceso productivo, ni forme parte de él-, el contrato se interpretará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa” (artículo 1.095).

Resumiendo (“que se pasa el arroz”, diría el gran Sabina), cuando resulten aplicables las normas relativas al derecho de defensa del consumidor, TODO el contrato debe interpretarse según la perspectiva del asegurado.

Y aún en los supuestos en los que no resulten aplicables tales normas, CUALQUIER AMBIGUEDAD DEL ARTICULADO debe resolverse protegiendo sus intereses y AQUELLAS CLÁUSULAS QUE IMPONGAN UNA VENTAJA INJUSTIFICADA O SIN CONTRAPRESTACIÓN PARA EL ASEGURADOR, han de ser reemplazadas por otras que, según el juez, PROTEJAN EL DERECHO DEL ASEGURADO A LA EQUIDAD CONTRACTUAL Y A LA PREVISIBILIDAD DE LA RELACIÓN.

De pólizas, héroes, brujas y P.A.S

Lo hemos escrito ya, hace varios años, en un trabajo que gozó de cierta difusión -y que, impensadamente, nos valió, entre otras cosas, la inclusión en el catálogo de autores jurídicos de la Biblioteca del Congreso de los EE. UU-: si no es de mala fe; la póliza es, al menos, un instrumento conflictivo. Y, desde la consolidación del sistema de defensa del consumidor en nuestro país, sus disposiciones de limitación de riesgos son cada día menos absolutas. El Código Unificado de Derecho Privado, con su equiparación de las obligaciones contractuales y extracontractuales y su filosofía de reparación integral del daño, viene a profundizar el sentido de esa huella.

Simple prueba escrita de un acuerdo consensual que la precede, la póliza usurpa, en la consideración general, el carácter de contrato. Desde el inicio, en ella, casi nada es lo que parece ser. Su texto suele presentarse engorroso, innecesariamente reiterativo y largo, plagado de absurdos tecnicismos y de aclaraciones inaplicables.

Los asegurados no la leen; y cuando la leen, pocas posibilidades tienen de entenderla. Los aseguradores no la explican -al menos, no suficientemente- y así, las posibilidades de entendimiento entre las partes, se reducen a la azarosa presencia de un PAS que cumpla heroicamente con su tarea de asesoramiento. Pero, lamentablemente, no siempre hay un PAS disponible. Y los héroes -como las brujas y los milagros- aunque existen, no abundan en ninguna profesión.

Si ahora los jueces van a interpretar, con las mismas razones de este fallo, que una exclusión de cobertura equívocamente redactada autoriza a presumir la mala fe del asegurador; es previsible que la imposición de daños punitivos se generalice, con los argumentos que se utilizan aquí para negarla.

La pregunta vuelve a ser, entonces, ¿no sería hora de comenzar a pensar un mecanismo más llano, más simple y directo de contratación que preserve la credibilidad del sistema?

La inquietud está planteada. Mientras tanto, legiones de Fierros seguirán desfilando por los tribunales, exigiendo aquello a lo que creyeron tener derecho; esperando al fin -después de haber cumplido-, “dentrar” por esta vez “en la lista” del pago. Y, en los pasillos oscuros que comunican los juzgados, más de una vez se cruzarán con aseguradores condenados a pagar en exceso de lo asegurado -o directamente por fuera de la cobertura otorgada-; en mérito a lo que los juzgadores de turno tengan a bien entender que sus contrapartes pudieran haber entendido, tal vez, de lo que se quiso decir. Aunque no se haya dicho, claro.

Dr. Osvaldo R. Burgos

Abogado

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www.derechodelseguro.com.ar

 

 

 

 

 

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