Inexistencia del derecho a obtener descuentos en el Seguro Automotor a raíz de la pandemia

Especial para El Seguro en Acción.

Por el Dr. Joaquín Alejandro Hernandez[1]

 

I. Pandemia y fake news en el mercado asegurador argentino. II. Características del riesgo y la prima en el contrato de seguro. III. Improcedencia de descuentos por supuesta disminución del riesgo en el seguro automotor durante la pandemia. IV. Conclusiones.

 

I. Pandemia y fake news en el mercado asegurador argentino.

Desde que en fecha 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de Salud (OMS) declaró como pandemia a la enfermedad Covid-19 causada por el coronavirus SARS-CoV-2, nuestra cotidianeidad se vio sensible afectada.

A raíz de la declaración de pandemia por la O.M.S, El P.E.N, mediante D.N.U N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, amplió por un año la emergencia pública sanitaria establecida por la Ley N° 27.541. A su vez, en fecha 19 de marzo de 2020, dictó el D.N.U 297/2020, estableciendo un aislamiento social, preventivo y obligatorio (en adelante denominado A.S.P.O), que exhortaba a las personas a permanecer en sus hogares, salvo honrosas excepciones autorizadas para el desempeño de actividades consideradas esenciales, que serían paulatina y progresivamente autorizadas.

Dentro de un contexto de excepción, las noticias falsas (fake news), proliferaron, al igual que el virus, de tal manera que hasta la propia O.M.S se vio obligada a alertar a la población sobre sus efectos perjudiciales, bautizándolas -atinadamente- con un creativo neologismo: infodemia.

La difusión de fake news,  persigue el fin promover pánico, confusión o conductas incorrectas entre los ciudadanos, a fin de satisfacer los intereses individuales de quien las propaga.

El sector asegurador argentino no fue ajeno al brutal impacto social y económico que la pandemia generó a escala global.

Producto de la dramática reducción de gran parte de la actividad económica, no sólo la operatoria normal y habitual de las compañías aseguradoras se vio restringida, sino que además, aparecieron serias y preocupantes dificultades en la percepción de primas producto de la disminución de la capacidad de los tomadores de contratos para hacer frente a sus obligaciones.

Asimismo, a raíz de un fenomenal desplome de los activos financieros, el patrimonio de las aseguradoras fue duramente golpeado, poniendo a prueba la capacidad de respuesta de múltiples entidades, que de verse compelidas a realizar anticipadamente esos activos, sufrirían cuantiosas e irremediables pérdidas.

Al ritmo de la drástica disminución de la actividad económica y el consecuente impacto en los ingresos de la población, también aumentó la preocupación del sector respecto la sostenibilidad de la comercialización de sus productos y servicios, en virtud de la conocida y estrecha vinculación existente entre ambas.

La infodemia también se hizo presente en mercado asegurador, atacado a través de fakes news, su faceta mas conocida: el ramo del seguro automotor.

Una primera fake news se difundió a gran escala por las redes sociales alertando a la población de que en caso de sufrir un siniestro en ocasión de circulación con vehículos, en violación  al A.S.P.O  dispuesto por el D.N.U N° 297/2020, la cobertura contra la responsabilidad civil sería rechazada por las compañías aseguradoras, en tanto constituir una supuesta exclusión de cobertura.

Además, una segunda fake news, alertó a la población de que en razón de la disminución de la circulación de vehículos producto del cumplimiento del confinamiento dispuesto por el mismo decreto, las compañías aseguradoras deberían otorgar descuentos en las primas, por haberse producido una supuesta disminución del riesgo y consecuente baja de siniestralidad, que enriquecería sin causa a las aseguradoras que obtendrían ganancias extraordinarias no previstas al momento de contratar.

En respuesta a mencionadas fake news ,la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) emitió dos comunicados informando a la sociedad que, en el primer caso, no existía normativa alguna que autorizara a una compañía de seguros a rechazar la cobertura asegurativa ante la violación del A.S.P.O; y en el segundo caso, que tampoco existía normativa alguna que las obligara a realizar descuentos o bonificaciones a los asegurados.

El impacto de las falsas noticias también impulsó a algunos legisladores a anunciar la presentación de proyectos de ley para obligar a los aseguradores a “adecuarse a la actual situación” mediante bajas sustanciales de primas.

Posteriormente, se observó que numerosas compañías aseguradoras locales, a petición del algunos tomadores que exigían sus supuestos derechos, o bien manifestaban una merma en su ingresos, comenzaron a otorgar descuentos de hasta el 50% de la prima anteriormente cotizada; planteándose así nuevos interrogantes sobre la capacidad de las mismas para realizarlos y su impacto en el mercado.

II. Características del riesgo y la prima en el contrato de seguro.

A fin de analizar adecuadamente las situaciones descriptas desde la óptica del Derecho del Seguro, es preciso abordar, previa y sintéticamente, algunas características propias del riesgo y la prima que guardan íntima vinculación con la problemática planteada.

El riesgo (objeto), junto con el consentimiento y el interés asegurable (causa), constituyen los elementos estructurales o esenciales del contrato de seguro, de manera que de faltar alguno de ellos se afectaría la existencia y validez del contrato.

La ausencia de riesgo, puede ser originaria, cuando se produce al momento de perfeccionamiento del contrato (por acaecimiento del siniestro o desaparición de la posibilidad de su ocurrencia), o derivada, cuando se produce cuando el contrato se encuentra en curso de ejecución.

En el primer caso, nos encontramos ante un supuesto inexistencia de riesgo que trae aparejada su nulidad (Art. 3 LS); mientras que en el segundo supuesto, estamos ante un supuesto de cese del riesgo, siendo válido el contrato hasta el momento de su desaparición. Cuando el riesgo no desaparece sino que se aminora, hablamos de disminución.

En tanto objeto del contrato de seguro, el riesgo estará determinado por la probabilidad o posibilidad de realización o producción del evento dañoso (siniestro), sobre el cual el asegurador brindó cobertura, contra el pago de la prima o cotización a cargo del tomador; debiendo la posibilidad de ocurrencia del riesgo ser incierta y además, futura.

El estado del riesgo es el conjunto de circunstancias relevantes y pertinentes para establecer la posibilidad o probabilidad siniestral.

Al encontrarse el estado del riesgo dentro de la esfera de conocimiento y control del asegurado  -dado que este no transfiere el riesgo en sí mismo sino las consecuencias económicamente disvaliosas derivadas de su eventual producción- es carga del tomador comunicar al asegurador todas aquellas circunstancias que lo constituyan de manera previa a la celebración del contrato, y las  que lo agraven, disminuyan o lo extingan, con posterioridad a su celebración. (Art. 37 y 38 LS)

Nuestra Ley de Contrato de Seguro prevé en su Título I, Capítulo I, Sección II (Arts. 5 a 10) remedios para aquellos supuestos en que el asegurado no denuncia el verdadero estado del riesgo al tiempo de su perfeccionamiento, regulándose el instituto de la reticencia; precisando a su vez en el Título I, Capítulo I, Sección X (Arts. 37 a 45) los supuestos de agravación del riesgo producidos con posterioridad a su celebración.

Para que la agravación del riesgo se produzca y cause efectos en el contrato, se requiere que sobrevengan elementos objetivos o subjetivos. Los elementos objetivos se verificarán sobre el estado del riesgo, si sobreviene una alteración sostenida y trascendente que aumente la probabilidad o la intensidad del riesgo tomado a cargo por el asegurador.

Respecto a los elementos subjetivos que pueden producir una agravación del riesgo, conforme enseña el ilustre maestro, Dr. Rubén S. Stiglitz, se requiere que “sobrevenga una alteración de las condiciones subjetivas del asegurado que sirvieron al asegurador para formarse opinión del estado del riesgo al concluir el contrato, debido a un hecho nuevo, no previsto ni previsible, relevante e influyente, que de haber existido al tiempo de concertarse el contrato habría impedido su celebración o incidido para que no se formalizara en las mismas condiciones”[2].

El artículo 34 LS regula en su parr. 1° el derecho del tomador a obtener una rectificación parcial de la prima, en el supuesto de haber denunciado por error un estado del riesgo más grave, siendo éste último un supuesto diferente al de cese o disminución del riesgo, dado que el mismo nunca existió.

Respecto a la disminución del estado del riesgo, que lógicamente debe suscitarse durante el transcurso del contrato, nuestra Ley de Contrato de Seguro establece en su Art. 34, 2° párr. que “cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución”.

Para su configuración, se requieren exactamente los mismos elementos y requisitos, que los enunciados para la agravación del riesgo.

La prima es la contraprestación de la obligación del asegurador, a cargo del tomador. En la estructura del precio del seguro, la prima pura es el valor actuarial del riesgo calculado por el asegurador. La prima pura mas los costos de la operación, gastos de adquisición, explotación y la posible utilidad, constituyen la prima de tarifa; que sumada a los impuestos y tasas, constituyen al premio del seguro o prima bruta; debiendo todos los conceptos estar discriminados en la póliza.

Debe destacarse la íntima vinculación que existe entre el riesgo asumido por el asegurador y el pago de le prima pura abonada por el tomador, debiendo observarse entre el objeto de ambas obligaciones una estrecha relación de equivalencia que preserva el equilibrio de las prestaciones.

Por ser  mencionada relación el objeto de análisis del presente, al abordar en adelante el concepto de prima, nos referiremos a la prima pura.

Para la determinación o cálculo de la prima por parte del asegurador, se deben observar los criterios de suficiencia, equidad, correlatividad y representatividad.

La suficiencia está referida a la necesidad de que la tarifa cubra razonablemente la tasa de riesgo (prima pura) más los costos de la operación, gastos de adquisición, explotación y la posible utilidad (prima de tarifa).

Si bien los aseguradores pueden fijar libremente las tarifas de las primas, deberán resguardar que las mismas sean suficientes para cumplir con las obligaciones asumidas (cobertura de siniestros), dado que de lo contrario se pondría en grave riesgo su operatoria.

Por su parte, el Organismo de Contralor Estatal, en ejercicio de su poder de policía, deberá velar por el mantenimiento de la referida suficiencia. (Art. 26 Ley 20.091)

La equidad en la fijación de la prima impone que su determinación no puede ser abusiva, ni discriminatoria.

La obligación de observación respecto a que la prima y el riesgo mantengan una correlación positiva, corresponde al asegurador, verificándose así el principio de correspectividad a los fines de preservar el equilibrio prestacional prima/riesgo.

La homogeneidad, requiere que los elementos de la muestra sobre cual se calcula, deban tener características comunes en los órdenes cualitativos y cuantitativos; debiendo además la muestra ser representativa de la masa de riesgos que se asumen.

Por disposición legal, el cálculo de la prima es realizada por el asegurador, entre otros, en base a la experiencia siniestral (Art, 26.1.2 inc. b) Reglamento General de la Actividad Aseguradora) es decir, en base a estadísticas pasadas, proyectadas hacia el futuro, con basamento en la ley de los grandes números.

La llamada ley de los grandes números, es una teoría de la probabilidad que refiere a que los acontecimientos eventuales y semejantes, observados experimental y repetitivamente con tendencia al infinito, estadísticamente decrecen en su irregularidad hasta generar una constante.

En base a esta constante, obtenida de la observación empírica de la frecuencia e intensidad de siniestros sobre categorías de riesgo homogéneas, el asegurador, puede prever y proyectar -remarcamos- a futuro, los siniestros que sufrirán parte de la mutualidad de asegurados, y distribuir entre ella el costo del seguro mediante una tasa de prima que será aplicada sobre la suma asegurada de cada contrato, constituyendo así un fondo de primas para hacer frente a los siniestros. Es por ello que se dice que el contrato de seguro reposa sobre bases técnicas.

La lógica del negocio técnico del seguro, implica que cada contrato, más allá de su aparente individualidad, se encuentre conectado con una masa de contratos semejantes que permitan la distribución del riesgo entre la masa de asegurados, sin la cual la dinámica asegurativa no podría llevarse a cabo, ni diferiría en su naturaleza jurídica de un mero contrato de apuesta.

El establecer la exposición a riesgo en cada contrato particular resulta una cuestión de dificultosa realización fáctica (ej. saber cuántos kilómetros recorre un vehículo durante la vigencia de una póliza) por lo que el precio de un contrato seguro, individualmente considerado, no estará determinado por el riesgo en sí mismo, sino por un porcentaje de la constante de riesgo proyectada para la mutualidad de asegurados; previamente calculada mediante ley de los grandes números y en base a categorías de análisis de riesgo homogéneas.

La prima se encuentra además regida por el principio de invariabilidad que indica que la misma no puede alterarse, salvo acuerdo de partes o disposición contenida en una norma legal; no pudiendo, en el resto de los supuestos, ser modificada.

Los supuestos de variación de la prima contemplados en la nuestra Ley de Seguros, son la reticencia no dolosa (Art. 6 LS), la agravación del riesgo (Art. 35 LS) y disminución del riesgo (Art. 34 LS).

Para que la denuncia del agravamiento o disminución del riesgo puedan tener incidencia en un reajuste de la prima, su denuncia deberá versar sobre aquellos parámetros objetivos o subjetivos evaluados por el asegurador a los fines de analizar el riesgo.

III. Improcedencia de descuentos por supuesta disminución del riesgo en el seguro automotor durante la pandemia.

El seguro automotor, en tanto contrato, posee una causa constituida por el interés económico-lícito del asegurado sobre el mantenimiento de su indemnidad patrimonial (interés asegurable), sea por cuanto éste deba a un tercero en razón de los acontecimientos previstos en la cobertura contra la responsabilidad civil, o bien, sobre el detrimento que sufra en el bien integrante de su patrimonio (automotor) en la cobertura de casco (incendio, robo, daño, etc); constituyendo éstos, a su vez, los riesgos asumidos por el asegurador (objeto), mediante la percepción del pago de la prima.

Supuesto de no utilización del rodado:

La mera existencia y finalidad de la cobertura contra la responsabilidad civil, supone necesariamente la violación a normas jurídicas por parte del asegurado (deber no dañar a otro, normas de tránsito, etc.) dado que, sin la previa violación de esas disposiciones legales, el siniestro no podría producirse.

La mera circulación en violación al A.S.P.O ordenado mediante del DNU N° 297/2020, no se encuentra inmersa ninguna delimitación objetiva ni subjetiva del riesgo asumido por el asegurador, y por lo tanto, su verificación no lo exonera de brindar cobertura a los siniestros que se produzcan dentro de los límites del contrato (Art. 118 LS).

Al mantenerse la cobertura contra la responsabilidad civil aún en violación de las medidas dispuestas por el A.S.P.O debemos concluir el riesgo en el contrato de seguro automotor durante la pandemia, no perdió su característica de ser posible.

Atento a la subsistencia de la posibilidad de ocurrencia de un siniestro ocurrido en violación a lo dispuesto por la referida normativa, si un asegurado  hubiera decidido cumplir estrictamente con el dictado de mencionada norma y dejar de circular; respecto la cobertura contra la responsabilidad civil, se produciría un supuesto de cese del riesgo, que por imperativo legal debe ser denunciado al asegurador al momento de su conocimiento, adquiriendo el tomador derecho a reducción de la prima (en caso mantenerse las coberturas de casco) o bien rescindir el contrato con derecho al devolución de las primas; en ambos casos, correspondientes a los períodos abonados posterioridad a su comunicación.

Supuesto disminución de la utilización del rodado:

Analizada la hipótesis de cese del riesgo, debemos analizar el supuesto en que un asegurado decidió, a raíz del A.S.P.O no interrumpir sino, disminuir la circulación.

Salvo excepcionales supuestos de seguro automotor contratados mediante el sistema de scoring o segmentación de riesgos, los kilómetros recorridos por un rodado individualmente considerado, no son circunstancias relevantes consideradas por el asegurador a los efectos de analizar el riesgo y  establecer la prima correspectiva.

En el mercado asegurador argentino, al momento de contratación del seguro, el tomador es consultado sobre la zona de circulación, marca, modelo y año del rodado, la propulsión del mismo, uso comercial o particular, etc.;  pero no cuantos sobre cuántos kilómetros recorrerá, ni si el mismo será utilizado en forma permanente o esporádica.

Como puede observarse, el asegurador no considera, ni siquiera generalmente, al tiempo o distancia de utilización del rodado como una categoría homogénea para analizar el riesgo y calcular consecuentemente la prima del contrato; dado que ésta última estará determinada por una porción de la constante de riesgo proyectada hacia la mutualidad de asegurados.

En rigor, podría suceder que un tomador utilice el rodado una vez al mes, y otro, lo realice las 24 hs de todos los días, abonando ambos tomadores exactamente la misma tasa de prima respecto la cobertura contra la responsabilidad civil contenida en la póliza.

Atento a que el riesgo de producción de un siniestro es incierto, no se advierte tampoco -al menos con una base actuarial cierta y verificable- una disminución de la posibilidad de ocurrencia de un siniestro en base a la disminución de circulación, de manera que permita sostener, por ej. que un vehículo que circule 200 km por la llanura pampeana, tenga más probabilidades de sufrir un siniestro que otro que circula 100 m. en el centro de la ciudad de Rosario; o que éste último, tenga una menor probabilidad de sufrir un siniestro de magnitud, respecto de otro que circula 10 km por la misma ciudad.

Calcular la prima en relación al tiempo de utilización del rodado, podría constituir una excelente idea a futuro para pólizas emitidas tomando en cuenta esa variable, máxime aún cuando en la actualidad las herramientas tecnológicas para medir la circulación de un rodado se encuentran -literalmente- al alcance de la mano; y servirían no sólo para medir el tiempo y la distancia de circulación, sino también para brindar datos que permitan realizar certeramente cálculos actuariales.

No obstante, al no ser el tiempo o distancia de circulación considerada en la mayoría contratos de seguro automotor celebrados en nuestro país como un elemento relevante e influyente para el cálculo de la prima, conforme la normativa de seguros, no podrá ser válidamente alegada para fundar una supuesta disminución del riesgo que otorgue derecho a una reducción de la prima; ni siquiera aún en el hipotético supuesto de verificarse que la disminución en la circulación influye en la incidencia del riesgo como un factor coadyuvante.

Supuesto solicitud de descuentos por baja de siniestralidad:

Descartada la existencia de un derecho a solicitar un descuento en base a la disminución de circulación de un rodado individualmente considerado, cabe preguntarse si la disminución en la circulación de vehículos producto del al A.S.P.O ordenado mediante del DNU N° 297/2020 y, consecuente baja de siniestralidad observada con posterioridad, otorga derecho a los tomadores de seguros a reclamar a sus aseguradores una reducción de la prima en base a una supuesta disminución del riesgo.

Conforme lo enunciamos, el asegurador, a los efectos de calcular la prima recurre –remarcamos- previamente y en base a experiencias pasadas, a la ley de los grandes números a fin de realizar una previsión y proyección de la frecuencia e intensidad de los siniestros que pueden producirse a futuro; distribuyendo el riesgo que resulte de la constante proyectada en base a categorías homogéneas, entre la mutualidad de asegurados.

A los fines de analizar una hipotética disminución del riesgo producto de una supuesta baja de siniestralidad en Argentina tras la implementación del A.S.P.O, no debe perderse de vista que el asegurador realiza las proyecciones de riesgos hacia el futuro y no desde el futuro.

Consecuentemente, los análisis sobre las proyecciones de riesgos realizados ex post, no son análisis de riesgos, sino de resultados, constituyendo circunstancias absoluta y diametralmente diferentes.

En este orden de ideas, implicaría un contrasentido, ajeno a la naturaleza del negocio celebrado, que el asegurador, tras un análisis ex post que arroje resultados negativos respecto de la frecuencia e intensidad de siniestros proyectados, exija a la masa de asegurados una contribución mayor para hacer frente a sus pérdidas, alegando que los tomadores se enriquecieron sin causa porque abonaron menos de lo que correspondía.

En relación, las eventuales pérdidas sufridas en ocasión de la menor cantidad e intensidad de siniestros proyectados, constituirán un riesgo propio de la operatoria del asegurador, siendo asumida y solucionada, no mediante la exigencia de mayores aportes a la masa de asegurados, sino a través del sistema de reaseguro.

Consecuentemente, debemos preguntarnos si al momento de la implementación del A.S.P.O el asegurador estuvo en condiciones de advertir la ocurrencia de una disminución del riesgo a futuro; y si la baja de siniestralidad observada con posterioridad, reúne los requisitos necesarios para ser considerada una disminución del riesgo que autorice una reducción de la prima.

Conforme la manda establecida por el Art. 961 CCYCN los contratos deben celebrarse, interpretarte y ejecutarse de buena fe, obligando a las partes con los alcances a que razonablemente se hubiese obligado un contratante cuidadoso y previsor.

El impacto causado por la enfermedad Covid-19, constituyó una circunstancia atípica y sin precedentes cercanos no sólo en nuestro país, sino en el mundo, que se produjo a una escala tal  que colapsó hasta los sistemas sanitarios y económicos de los países de más alto índice de desarrollo humano (IDH).

Si mencionada situación, con directa incidencia en la vida y salubridad de la humanidad, no pudo ser prevista por los gobiernos y países más avanzados en términos de desarrollo, el exigirle a un asegurador argentino que haya previsto la incidencia que una pandemia tendría en la siniestralidad proyectada para el parque automotor local, resulta cuanto menos, una imputación excesivamente pretenciosa y ciertamente irrazonable, obligándonos en consecuencia a examinar en el grado de previsión exigido un criterio eminentemente restrictivo.

Debemos destacar que dentro del contexto señalado, el A.S.P.O dictado en fecha 19 de Marzo de 2020, mediante D.N.U 297/2020, constituyó una medida excepcional y provisoria, prorrogada posteriormente de forma paulatina en base a decisiones de gobierno basadas en estudios epidemiológicos realizados en forma periódica.

Asimismo, a medida que transcurrieron los días de su vigencia, fueron también aumentando significativamente las actividades y zonas exceptuadas mediante el dictado de Decisiones Administrativas dictadas por la Jefatura de Gabinete; debiendo presuponerse, en razón de la disminución de impacto progresivo de la mencionada normativa, que si la siniestralidad en el mercado del seguro automotor argentino eventualmente disminuyó a causa de la disposición de confinamiento dictada, también debería lógicamente aumentar a medida que la restricción fuera paulatinamente excepcionada.

En razón de la imprevisibilidad de la supuesta disminución de siniestralidad causada por la medida, claramente no existió una experiencia previa que proporcione al asegurador bases certeras, de manera que le hayan permitido proyectar una hipotética baja de siniestralidad y realizar los análisis actuariales correspondientes a los fines de calcular un eventual reajuste de la prima.

Asimismo, en virtud de la excepcionalidad, provisoriedad y disminución de impacto progresivo del A.S.P.O, tampoco se verifican elementos objetivos que permitan al asegurador haber realizado, ni realizar a futuro cálculos actuariales sobre una eventual e hipotética baja la probabilidad o intensidad de producción siniestros en base a categorías homogéneas previamente establecidas que puedan ser sostenidas en el tiempo.

Si la situación observada no permitió, en razón de su imprevisibilidad, ni permite a futuro, en razón de su provisoriedad, realizar el correspondiente análisis de riesgo en base a categorías homogéneas, previamente establecidas y que puedan sostenerse en el tiempo, consideramos que no se reúnen los requisitos jurídicos necesarios para ser considerada una disminución del riesgo.

La baja de siniestralidad alegada por quienes reclaman una reducción de primas, lejos de resultar un análisis de riesgos, constituyen un análisis de resultados, que ni siquiera, en razón del estado de excepcionalidad y provisoriedad de las medidas dictadas, pueden ser proyectado con base cierta hacia el futuro.

En razón de lo mencionado, aún de haberse producido, o de producirse, una baja de la siniestralidad dentro del atípico, provisorio y variable contexto imperante durante la vigencia del A.S.P.O -al igual que en el supuesto anteriormente mencionado respecto la hipótesis de aumento de siniestralidad no prevista- constituiría un resultado ventajoso propio de la dinámica del negocio asegurador; sin que -al igual que la falta de derecho del asegurador para exigir mayores primas ante un resultado desfavorable- otorgue derecho al tomador a exigir válidamente una reducción de las primas.

Demás está aclarar que la reducción o devolución de primas, bajo ningún concepto podrá realizarse en base a períodos de seguros transcurridos y con improcedentes fundamentos basados en análisis de resultados; dado que el asegurador adquirió el derecho al cobro de las mismas en razón del estado del riesgo que resultaba posible y razonablemente previsto mediante los cálculos actuariales que tenía a disposición, y desde el momento previo al que la siniestralidad pueda analizarse.

Del análisis de la normativa aplicable a seguros se desprende que en términos jurídicos, la baja de siniestralidad observada por posterioridad a la declaración del A.S.P.O no reúne los requisitos jurídicos necesarios para ser considerada una disminución del riesgo que otorgue a los tomadores de seguros automotor derecho a solicitar descuentos en la prima.

IV. Conclusiones.

Dentro de este contexto podemos sostener que los descuentos otorgados por algunas compañías aseguradoras a ciertos tomadores -que en ocasiones llegaron hasta el 50% de la prima- no tuvieron basamento en una disminución del riesgo, sino en la mera aplicación de políticas comerciales de las mismas, destinadas a retener clientes.

Si bien las Condiciones Generales de la Póliza Seguro Automotor son uniformes para todos los aseguradores, no lo son los cuadros tarifarios que cada de uno de ellos aplica, y que deben ser previamente aprobados por la S.S.N, en virtud de la capacidad económica financiera de cada asegurador.

El otorgamiento de descuentos en las primas por parte de los aseguradores, no constituyen en sí mismo una práctica ilegal, en tanto no se viole el principio de suficiencia de la prima dispuesto por el Art. 26 Ley 20.091.

De otorgar una aseguradora descuentos por debajo de los estándares de suficiencia exigidos por la ley, no sólo podría incurrir en una práctica prohibida por la Ley de Defensa de la Competencia, sino que además pondría en serio riesgo su capacidad de hacer frente a los siniestros que se produzcan, perjudicando a la mutualidad de asegurados mediante una práctica irregular de la actividad.

En virtud de lo dispuesto por el Art. 26° Ley 20.091, será el Organismo de Contralor Estatal, quién en ejercicio de su poder de policía vele por la suficiencia de las primas cobradas por las aseguradoras.

En caso de detectarse, deberán ser neutralizadas y sancionadas aquellas prácticas mediante las cuales los aseguradores otorguen descuentos en afectación su capacidad económica financiera; o bien constituyan acciones de dumping, consistentes en vender productos por debajo de su precio razonable a los fines de captar mercado mediante una competencia desleal y en perjuicio no sólo del mercado, sino por sobre todo, de la mutualidad de asegurados.

Lo que la SSN debió decir en su comunicado, no es que “no existe normativa alguna que obligue a las aseguradoras a aplicar descuentos”, sino que la situación en virtud de la cual los mismos eran exigidos, no encuadraba dentro de la normativa que otorga al tomador derecho a solicitarlos, por no existir en términos jurídicos una disminución del riesgo.

Sostener que la eventual presencia de un resultado positivo, producido dentro de la dinámica propia del negocio asegurador, constituye una ganancia extraordinaria, no sólo implica desconocer las reglas y principios jurídicos que rigen la actividad, sino también la preocupante y grave crisis que atraviesa el sector, conjuntamente con los principios y elementos contables más básicos y elementales que integran la contabilidad empresaria.

Con excepción de ciertos criterios utilizados en materia tributaria, no existen en nuestro Derecho  elementos para evaluar la legitimidad o ilegitimidad de las ganancias obtenidas en un contrato en base a su cuantificación; sino reglas que deben ser observadas de buena fe para la realización lícita de negocios, que desde la óptica del Derecho del Seguro y en relación con la temática que abordamos, no se encontraron vulneradas ante la irrupción del estado de excepción.

La relación entre la prima y el riesgo, integrada por la adecuada observación de los principios enunciados, lleva ínsita una función de garantía tanto respecto de los derechos de la mutualidad de asegurados, como de la estabilidad del mercado.

La intención de obligar a las aseguradoras mediante ley a otorgar descuentos a sus asegurados en base a la hipotética disminución de riesgos y ganancias extraordinarias inexistentes, resulta imprudente y atentatoria con a los principios y bases técnicas que rigen la actividad aseguradora.

Atentar contra mencionadas bases mediante la divulgación de fakes news que insten a los asegurados a solicitar descuentos masivamente, o bien intentar por ley que los aseguradores masivamente se desfinancien, no constituye más que una acción imprudente y demagógica que producirá efectos perjudiciales sobre los intereses de los asegurados que “altruistamente” se declararon proteger a fin de legitimarlas.

Se debe comprender que las soluciones a la grave crisis económica agravada por la pandemia, no podrán válidamente llegar de la mano de la inobservancia a la reglas que se encuentran preestablecidas; dado que de no respetarse ésta últimas, no se conseguirá otro resultado más que la profundización de la crisis y la multiplicación de los afectados.

  • Bibliografía:
  • STIGLITZ, Rubén S., Derecho de Seguros, Tomo I, II, III, IV. 6ª ed. Actualizada, Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires,

[1] -Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario (UNR).

Socio en “Hernández & Spaciuk  – Asociados Abogados” con sede en la ciudad de Rosario (Arg.).

– Presidente de la Comisión AIDA Joven Argentina, perteneciente a la A.A.D.S (Asociación Argentina de Derecho de Seguros – Rama   Nacional de A.I.D.A (Association Internationale de Droit des Assurances).

– Miembro de la Comisión Directiva del Instituto de Derecho del Seguro del Colegio de Abogados de Rosario.

[2] STIGLITZ, Rubén S., Derecho de Seguros, Tomo II, 6ª ed. Actualizada, Thomson Reuters  La Ley, Buenos Aires, 2016. Pág.504

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2 Thoughts to “Inexistencia del derecho a obtener descuentos en el Seguro Automotor a raíz de la pandemia”

  1. EL Dr. Hernandez , refiriéndose a la circunstancia de la actual pandemia, expone con claridad y fundamentos jurídico/actuariales que las condiciones de póliza, en este caso, el valor asignado al riesgo, deriva de cálculos basados en la ley de los grandes números,que son medidos y autorizados por la SSN ,.y que, el precio, en el riesgo de la Responsabilidad Civil automotor no está medido por la cantidad de kms. que haga cada asegurado (salvo algunas póliza con nombre propio). La cantidad de km. recorridos por el usuario del vehículo asegurado no es una variante para fijar el precio del contrato que cubre la RC automotor. Como dice el excelente y serio trabajo del Dr. Hernandez

    1. El seguro en acción

      Hola Nancy, muchas gracias.

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