PARA UNA CORTE SUPREMA, CONDUCIR EBRIO Y A CONTRAMANO, NO ES CULPA GRAVE…

Especial para El Seguro en acción

A PROPÓSITO DE LA EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE CULPA GRAVE EN UN FALLO DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE MISIONES

  1. EL FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MISIONES

Los actores Sr. Fleitas Otilio Ricardo y Nancy Isabel Lima, promovieron demanda de daños y perjuicios y daño moral, contra Daniel Alejandro Fischer y/o quien resultare responsable, en virtud del siniestro vial acaecido el día 29 de octubre de 2005, sobre la Ruta Nacional N° 12, en el cual el Ford Galaxi conducido por el actor Fleitas, conduciendo a una velocidad normal, a la altura del km 1386 de la citada ruta, fue embestido violentamente en el frente y lateral izquierdo, por el Volswagen Gol dominio BIC-002 conducido a alta velocidad por el aquí demandado, ello al tratar de adelantarse este último a otro vehículo, en una zona prohibida para realizar dicha maniobra, y en estado de ebriedad, hechos que fueron comprobados en la causa penal “Expte. 40/06 Fisher Daniel Alejandro s/ Homicidio culposo y Lesiones Culposas”.

En dicho siniestro, perdió la vida el hijo de los actores Adrián Cristian Fleitas, de 3 meses de edad, sufriendo asimismo lesiones graves en el caso el Sr. Otilio Fleitas y lesiones leves la Sra. Nancy Lima.

Por su parte, el demandado si bien reconoció que el accidente ocurrió sobre la mano de circulación de la parte actora, sostuvo que esa maniobra estuvo signada por la invasión de su propio carril por un camión que en momentos previos también circulaba en el mismo sentido de la actora en caravana.

La aseguradora citada en garantía opuso las exclusiones de cobertura de alcoholemia y culpa grave del asegurado, con fundamento en la alcoholemia y la gravedad de la conducta desplegada por el asegurado.

En primera instancia, se acogieron tanto la demanda como la defensa de la aseguradora, condenando sólo al demandado asegurado.

La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II, entendió que la conducta desplegada por el demandado, al conducir en estado de ebriedad a excesiva velocidad, de contramano mientras circulaba en zona de curva en la que se hallaba prohibido sobrepasar vehículos, encuadraba en la causales de exclusión de cobertura asegurativa y confirmó la liberación de la aseguradora de la condena.

La actora interpuso el recurso extraordinario y alegó que la ley de tránsito, al establecer el seguro obligatorio contra terceros tiene como finalidad de proteger a las víctimas de accidentes de tránsito de automovilistas insolventes, inescrupulosos y negligentes. Agregó que al ser la póliza un contrato que rige las relaciones entre las partes, en el caso entre la compañía de seguros y el demandado Fischer, sus cláusulas no podíann tener efecto contra terceros.

El Tribunal cimero provincial precisó (fallo) que la cuestión a dilucidar era si, la conducta de sobrepaso a exceso de velocidad del demandado, en un lugar no permitido para ello y el grado e ingesta de alcohol en sangre de 1,62 que presentaba el sr. Fischer (conductas que quedaron acreditadas en la causa penal citada), constituyeron dolo o culpa grave por parte de éste y por lo tanto, causal de exclusión de la cobertura, tal como lo invoca la aseguradora, fundada en la cláusula N° 23, I- Capítulos “A”, “B” y “C” – Exclusiones a la Cobertura: inc. 18) del contrato de seguro y los arts. 70 y 114 LS. Remite a 337 fallo compiani

Analizada la conducta bajo el tamiz del dolo, consideró que no era malicosa y, con relación a la culpa grave invocada, concluyó por mayoría (5 a 4) que tampoco constituía culpa grave.

Ello así por cuanto “la gravedad de la culpa en el siniestro debe examinarse restrictivamente, estableciéndose si el asegurado actuó con las mínimas diligencias que toda persona común adopta en función de las circunstancias de tiempo y lugar en el caso concreto. La gravedad de la culpa opera sobre el riesgo y no sobre la responsabilidad como en materia civil”.

Y agregó “…si bien se encuentra acreditado que el demandado circulaba en contra mano, en una zona de curva y de doble línea amarilla, a velocidad más allá de la permitida, son conductas que resultan negligentes e imprudentes, pero que no pueden calificarse como culpa grave, exonerativa de la obligación de la aseguradora de mantener indemne el patrimonio del asegurado”.

Consideró que conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la culpa grave: “… excede la regular graduación de negligencia -que se encuentra amparada en los contratos de seguro- y por su magnitud, resulta cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso, o por lo menos, traduce una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el sujeto (…)” y agrega que: “(…) la configuración de culpa grave debe ser analizada de conformidad con las circunstancias particulares de tiempo, persona y lugar que se relacionan con el hecho, pues el fundamento de la exoneración de responsabilidad de la aseguradora, radica esencialmente en que la conducta del asegurado supera la previsiones de riesgo propias del contrato, e incursiona en un margen de participación en la producción del siniestro, que desarticula sus bases convencionales (…)” (CS.JN, Fallos, 314:1897, Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moline O’Connor).

Razonó que si bien la Ley de Tránsito Nº 24.449 establece que conducir un automotor en estado de intoxicación alcohólica es una «falta grave» (art. 77), ello no resulta asimilable a la «culpa grave» desde el punto de vista del ordenamiento civil o del plexo específico relativo a los seguros.

Todavía, la mayoría hizo hincapié en otros dos argumentos, la alcoholemia no es una causal de exclusión autónoma de la culpa grave y requiere causalidad en el hecho: “…Sabido es que no todas las personas poseen la misma susceptibilidad alcohólica sino que en ello influyen numerosos factores como ser la edad, el peso, contextura física o incluso la habitualidad en la ingesta de alcohol. Es por ello que no resulta suficiente probar el estado de embriaguez del asegurado sino que además es necesario demostrar que la ingesta de alcohol produjo una modificación tal en la conducta del mismo que lo llevó a provocar el accidente”.

Concluyeron que si bien al momento del accidente el demandado circulaba con aproximadamente 1.62 g/l de alcohol en sangre, en contramano en una zona de curva y de doble línea amarilla, sin embargo, calificaron la conducta descripta como negligente e imprudente: “…la experiencia nos demuestra que este tipo de accidentes en nuestra sociedad resultan habituales aún en personas que no han ingerido alcohol…El manejar a velocidad más allá de la permitida o incluso en contramano, no son conductas que de por sí puedan calificarse como “culpa grave”, ya que resultan corrientes y previsibles”.

En consecuencia, extendieron la condena dictada contra el demandado a su aseguradora.

  1. LAS EXCLUSIONES DE COBERTURA: CONCEPTO-NATURALEZA

Las exclusiones de cobertura forman parte de la delimitación del riesgo asegurado. Ello significa que, al momento del perfeccionamiento del contrato, deben identificarse los hechos que puedan «realizar» el riesgo individualizado y, con ello, generar la obligación principal a cargo del asegurador de prestar la prestación convenida.

Ordinariamente, el riesgo es individualizado mencionándolo en forma genérica (responsabilidad civil derivada de la circulación del automotor) y luego se describen ciertas hipótesis que van restringiendo el ámbito dentro del cual rige la cobertura acordada (se excluyen los daños que provengan de hechos de guerra) (1).

Individualizado el riesgo asumido por el asegurador, ello no significa que pueda ser asegurado en todo caso, para siempre, de todos modos, en cualquier lugar o tiempo en que se verifique (2).

Sin duda, lo expuesto revela la importancia de la temática, ya que de lo que se trata es de, a través de las exclusiones de cobertura, fijar con precisión los límites a los que se hallan sometidos los derechos y obligaciones de las partes. Habrá que delimitarlo, al menos, desde una triple perspectiva: causal, temporal y espacial.

Estas precisiones del evento, en general a través de indicaciones negativas, «constituyen o integran lo que se enuncia como la determinación del riesgo asegurado (3)

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que «la determinación del riesgo en el contrato de seguro implica dos fases: a) la individualización de aquél, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo y b) la determinación del riesgo que resulta de la fijación de límites concretos a ese riesgo… La delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos. Implica, entonces, la ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos»(4).

Por ello, se explica que «el asegurador sólo se halla obligado a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (art. 1, Ley de Seguros), en el marco del riesgo debidamente determinado»(5).

Las exclusiones de cobertura pueden ser de fuente normativa o convencional y se caracterizan por describir las hipótesis o las circunstancias en que el siniestro se halla fuera de la garantía asegurativa.

Con relación a las primeras, las de fuente preceptiva, su contenido es variable y halla sustento en consideraciones de naturaleza subjetiva, objetiva, temporales y espaciales. Son, por ejemplo, las que atienden a consideraciones subjetivas, como el dolo, la culpa grave, el descuido grave o la simple culpa o negligencia (arts. 70, 105, 114, 127-3, LS), u objetivas, como el vicio propio, guerra, motín o tumulto, terremoto (v.gr., arts. 66, 127, 71, 86-1, LS).

Otras exclusiones de cobertura se hallan contenidas en condiciones de póliza no sustentadas en normas legales. En esta orientación, en forma unánime, la doctrina admite la legitimidad de tales convenciones y las explica de esta forma:»…la exclusión convencional de determinados riesgos en la póliza de seguro comporta la exclusión de la garantía y, por lo tanto, sitúa al riesgo excluido al margen de la póliza, y producirá los mismos efectos que los riesgos no asegurables. Si se produce el evento que acarrea el siniestro, el asegurador quedará liberado de realizar la prestación, puesto que nunca se obligó a ello»(6).

Estos supuestos, a su vez, se apoyan en circunstancias subjetivas y objetivas.

Las subjetivas son aquellas exclusiones referidas a conductas del asegurado a las que le son inherentes una intensa probabilidad de verificación de siniestros como, por ejemplo, en el riesgo automotor, que el conductor presente alcoholemia, conduzca a exceso de velocidad, circule de contramano o realice maniobras de sobrepaso en lugar no permitido.

Las objetivas se tratan de las hipótesis de no seguro referidas a consecuencias dañosas ajenas a la conducta del asegurado y que atienden, esencialmente, a la naturaleza o a la causa del evento, como ser, en cualquier riesgo, el hecho de guerra.

Otras veces las exclusiones de cobertura constituyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas destinadas a afinar el ámbito en que se desarrollará el seguro (p. ej., en el territorio de la República Argentina) (7).

Las exclusiones de cobertura tienen su asiento tanto en las condiciones generales como en las particulares de la póliza.

 

  1. LOS LÍMITES DE LAS EXCLUSIONES DE COBERTURA

La existencia de delimitaciones de cobertura no deriva, pues, del arbitrio o de la discrecionalidad del asegurador, sino de la necesidad creada por la presunción de que se encuentra cubierto todo lo que no se halle excluido, propio del principio de especialidad de la mayor parte de los seguros (incendio, robo, responsabilidad civil, etc.) (8).

Las condiciones de póliza que contienen hipótesis de exclusiones de cobertura convencionales se encuentran fundadas en que los presupuestos de hecho del caso resultan inasegurables o configuran una mayor probabilidad o intensidad de producción de un siniestro, lo que conduciría a que el asegurador no contratara el seguro. Esto es, deben responder a las necesidades técnicas del seguro y resultar razonables con relación al riesgo cubierto, no pudiendo resultar que vacían de contenido o contrarían la finalidad del contrato (9).

Deben encontrarse individualizadas, resultando ineficaces las que se presenten como cláusulas generales o indeterminadas(10).

En este último sentido, sería absurdo en el seguro de responsabilidad civil automotor que el asegurador se liberara toda vez que el conductor contraviniese las leyes de tránsito (11). Ello vaciaría de contenido el contrato de seguro, desnaturalizándolo, porque la exclusión tendría tal amplitud que haría ilusoria la garantía (12).

En el caso, existirá una distorsión que afecta a la minoración cuantitativa e injustificada del objeto del contrato: la prima pagada parar cubrir el riesgo excederá probablemente del resultado del cálculo del importe previsto para tal cobertura (13).

En el plano conceptual, la delimitación del riesgo se distingue claramente de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados: la delimitación del riesgo, comprensiva de las tareas de individualización y determinación de la base del riesgo asegurado, precede al nacimiento de los derechos y obligaciones de las partes. En cambio, las cláusulas limitativas, tanto las exonerativas (que eliminan totalmente la responsabilidad) como las limitativas propiamente dichas (sólo lo hacen parcialmente), evidencian el propósito de liberar o atenuar la responsabilidad del asegurador y, consecuentemente, del derecho de la víctima a la obtener el pleno resarcimiento del daño. Claro que las exclusiones de cobertura se confundirán con las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados cuando restrinjan de modo inusual o poco frecuente tales derechos (14).

El Tribunal Supremo español, en la gran mayoría de las sentencias que abordan la problemática de las exclusiones de cobertura, para decidir si el riesgo está o no cubierto, termina por asimilarlas con las cláusulas limitativas (15).

Esta distinción no es menor, porque mientras las segundas pueden ser antecedente de la declaración de su carácter abusivo, en tanto importen un desequilibrio significativo en perjuicio del asegurado consumidor (art. 37, Ley 24.240 de Defensa de los Consumidores y Usuarios y arts. 988 y 1119 del CCyCN), tal sanción se encuentra vedada en tanto las exclusiones de cobertura integran el objeto del contrato y, por ende, resultan la materia negocial entre las partes que contratan (16).

Sin embargo, ello no impedirá que la exclusión de cobertura resulte igualmente nula en cuanto resulte irrazonable (art. 28 Constitución Nacional), contraria a la finalidad económica jurídica del contrato, carente de contenido por su generalidad o ajena a las circunstancias que constituyan una mayor probabilidad o intensidad del riesgo asumido.

  1. SU OPONIBILIDAD A LOS TERCEROS EN EL SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL

En el seguro de la responsabilidad civil, cuando resulta que la exclusión de cobertura ha sido expresada claramente, corresponde se acoja la defensa del asegurador, la que resulta oponible al tercero damnificado en virtud de lo dispuesto por el art. 118, párr. 3, Ley de Seguros.

Tratándose de una estipulación inserta en la génesis del contrato, constituye una defensa nacida antes del siniestro e integra la «medida del seguro», que constituye el límite de la extensión contra el asegurador de la condena dictada contra el asegurado (art. 118, ley 17.418).

En este sentido, al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así porque esa prescripción quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto por la razón que dicha excepción a la regla es impuesta en una norma legal.

Se explica porque pretender hacer valer el contrato de seguro sólo en cuanto beneficia a una de ellas y desconocerlo en aquello que la perjudica importaría un alejamiento de prístinas normas de nuestro ordenamiento legal y especialmente del principio rector de la buena fe que impera en todo iter contractual (art. 963, CCyCN).

Además, las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.148 (nuevamente, el art. 118, párr. 3, señala que la sentencia hará cosa juzgada respecto del asegurador y puede ejecutarse contra él en la medida del seguro) establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (17).

Por otra parte, éste es el criterio mantenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (18). 

  1. LA CUESTIÓN DE LA INFLUENCIA CAUSAL EN EL SINIESTRO

Una de las polémicas en torno a las exclusiones de cobertura resulta ser la que debate acerca de la necesidad de que exista relación de causalidad adecuada entre la exclusión y el acaecimiento del siniestro, o si resulta suficiente su configuración objetiva en el caso, aunque no hubiere influido en concreto en la ocurrencia del siniestro. 

  1. a) La antijuridicidad de los supuestos excluidos

En esta postura, encabezada por el prestigioso profesor Stiglitz (19), las exclusiones de cobertura que se encuentran sustentadas en conductas antijurídicas de los asegurados, no requieren el análisis de la relación causal con el siniestro. Señala como ejemplo las cometidas en el ámbito de las prohibiciones contenidas en la Ley Nacional de Tránsito 24.449 (ebriedad, falta de licencia habilitante equiparable a licencia vencida o circulación con un número de pasajeros en exceso de las especificaciones de fábrica). Critica algunos pronunciamientos aislados que evidencian una tendencia consistente en analizar si medió relación causal entre la referida conducta y el siniestro, pero silencian que el presupuesto de hecho de la exclusión de cobertura, en el caso, la conducta del asegurado, constituye un obrar antijurídico, entendido ello como una confrontación externa entre la conducta y el ordenamiento jurídico.

Para Stiglitz, las tres hipótesis enunciadas precedentemente se hallan configuradas por conductas antijurídicas, proscriptas en el marco de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y que, por ende, no pueden, ni deben, ser objeto del contrato de seguro. Precisamente por ello, constituyen delimitaciones objetivas del riesgo, lo que significa que el asegurador no habrá de afrontar el amparo de conductas prohibidas y, por tales, en contradicción con el ordenamiento legal. Lo que se debate, advierte, es si se ha configurado o no el presupuesto de hecho para que se aplique la exclusión de cobertura y no la responsabilidad civil que eventualmente pueda corresponderle al asegurado.

A mayor abundamiento, expresa que se da la situación de que, al desestimarse las excepciones de exclusión de cobertura cuyos presupuestos de hecho se hallan configurados por conductas ilícitas, el asegurador debe afrontar el pago de siniestros que constituyen la realización de un riesgo (objeto del contrato) ilícito y, por tanto, excluidos de cobertura por cláusulas expresas o directas y, por ello, de aplicación automática y por el que, obviamente, no percibió prima alguna. Sostener o decidir lo contrario importa la ruptura del principio técnico de correlación entre el riesgo y la prima. En efecto, se trata de supuestos que, por no hallar garantía asegurativa, el asegurador no percibe la contraprestación a que se alude en el art. 1º, Ley de Seguros. 

  1. b) La exigencia de la causalidad

En la postura opuesta, el recordado Nicolás Barbato expresaba (20) que no es aceptable la utilización sin realizar las debidas distinciones de ciertos esquemas generales, pues puede desembocarse en soluciones injustas y carentes de razonabilidad. No resultaría sostenible que la mera incorporación a una cláusula de exclusión, de eventuales violaciones en que con relación a leyes, ordenanzas o reglamentos legales, pueda incurrir el asegurado, tenga siempre por efecto indiscutible y automático el colocar una situación de esa índole fuera de la cobertura y para más, por ilicitud de la causa o del objeto del contrato.

Es necesario, entonces, que la falta posea entidad suficiente para incidir en el esquema técnico-contractual de manera que influya en la magnitud del riesgo asumido. Algunas normas de tránsito imponen, por ejemplo, el deber de estacionar a determinada distancia del cordón de la acera; resultaría inadmisible que se intentase negar la cobertura a un siniestro en el que, habiendo sido embestido el vehículo asegurado, se invocase que se encontraba a unos pocos centímetros más alejado de lo exigido por la norma. La misión del seguro no es vigilar el cumplimiento de todo tipo de normas jurídicas sino brindar un amparo contratado a título oneroso.

Por ello, continúa, salvo los supuestos que constituyen delitos penales dolosos o agravio a la moral y las buenas costumbres, en los demás casos corresponde examinar si la falta cometida posee entidad suficiente y si influye en la probabilidad siniestral, para establecer así la razonabilidad de la exclusión de cobertura de que se trate. Si su incidencia se tornase irrelevante, la aplicación indiscriminada podría en muchos casos conducir a una falta de cobertura generalizada, que a su vez atacaría la causa del contrato, al traer como consecuencia que el pago de la prima no tenga como correlato una cobertura como la que se buscó al contratar, por no poseer el amparo, en los hechos, la extensión prometida al celebrarse el contrato. Ejemplifica con la exclusión de cobertura por carencia de carnet habilitante: «si el vehículo asegurado está detenido ante un semáforo en rojo y es embestido en la parte posterior por otro rodado, es evidente que ninguna relación causal ha tenido en la producción del accidente el hecho de que el conductor cuente o no con registro habilitante para la conducción. Aplicar aquí la exclusión resultaría antifuncional»(21).

En un mismo sentido opinan Castro Sanmartino y Schiavo (22), quienes expresan que no resulta suficiente que se verifique el incumplimiento de una carga legal, como tampoco el de aquellas dudosas exclusiones de cobertura subjetivas, para que automáticamente el asegurado pierda sus derechos. Tal es la conducción de un automotor cuando quien comanda el vehículo se encuentra alcoholizado, ya que otrora esta conducta se la considera culpa grave, excluida del amparo del seguro, pero ahora se frecuentan fallos que atienden mucho más a la relación de causalidad que a estos estados subjetivos y, por ende, ya no será suficiente acreditar que el conductor se encontraba alcoholizado al tiempo de producirse un hecho ilícito que le puede tener como autor, sino que, además, habrá que demostrar que ese estado psicofísico ha guardado relación de causalidad eficiente con la provocación del hecho. 

  1. c) Nuestra posición

Por nuestra parte, con anterioridad nos hemos pronunciado favorablemente a esta postura, a propósito de comentar algunas sentencias sobre la aplicación de la relación causal a la exclusión de exceso de ocupantes en el vehículo asegurado (23).

Ahora bien, conviene en este punto formular una precisión. Como es bien sabido, la relación de causalidad y el factor de atribución resultan dos presupuestos independientes de la responsabilidad civil. El primero de ellos reviste un carácter netamente objetivo, mientras que el segundo tradicionalmente sólo era de carácter subjetivo. La relación causal implica una asignación del resultado, con apoyo objetivo, mientras que la imputación culpable tiene un sentido subjetivo y su juzgamiento se nutre de la culpa o el dolo. La confusión entre estos conceptos no es nueva, sucede que tanto la culpa como la causalidad adecuada se apoyan en un concepto que les es común: la previsibilidad. Pero mientras para la relación causal la previsibilidad será juzgada «in abstracto», para la culpabilidad su análisis será «in concreto»(24) .

Ahora bien, es cierto que, como lo señala Piaggio, ese distingo entre la previsibilidad subjetiva y objetiva que aparece diáfano en teoría, en la práctica resulta muy dificultoso de discernir y se corre el riesgo de caer en la valoración de la conducta, reapareciendo indebidamente el análisis de la culpa en sede de la causalidad (25).

Por ello, debe efectuarse un esfuerzo en ceñir el análisis de la exclusión de cobertura y su relación casual con el siniestro, sin ingresar en la valoración de la culpabilidad de la conducta del asegurado en el caso concreto (26)

  1. LA CUESTIÓN EN EL CASO BAJO COMENTARIO

En nuestra opinión, en el caso se daban los requisitos más estrictos para la consideración de la existencia de culpa grave, dado que no sólo el asegurado circulaba a exceso de velocidad, por la contramano, adelántandose en la curva, sino que ademàs existió alcoholemia en un grado tal que revelaba de por sí síntomas de un estado de confusión que agrava notablemente el riesgo de causar un accidente como el sucedido.

Sabido es que el alcohol etílico es un depresor del sistema nervioso central, especialmente, de los centros superiores inhibidores. Desde el punto de vista farmacológico produce una parálisis descendente inespecífica, no selectiva, del sistema nervioso central que afecta en primer lugar la corteza cerebral, luego los centros subcoritcales y el cerebelo, despues la médula espinal y finalmente el bulbo raquídeo, con depresión de los centros vitales, respiratorio y vasomotor).

La ciencia médica enseña que en intoxicación alcohólica se distinguen tres períodos. El segundo de ellos que es que nos interesa en el caso, ya que comprende alcoholemcias superiores a 1,5 gr (hasta 2,5 gr), muestra que el tiempo de reacción a los estímulos sensoriales está notablemente alargado, el individuo presenta un franco trastorno de la visión, falta de coordinación motora, temblores, serios trastornos de la conducta, irritabilidad y agresividad, entre otros (Gisbert Calabuig, J.A, Medicina Legal y Toxicología; Bonet, Medicina Legal; Fabré René y Truhaut, René, Toxicología).

En el caso, el conductor asegurado ya había pasado por el período subclínico en el que se prolongan los tiempos de respuesta a estímulos sensoriales. Asimismo, también había dejado atrás la primera fase en que se verifica un notable grado de indiferencia frente a los resultados de las propias acciones, a los que se suman las alteraciones visuales (incorrecta apreciación de las distancias y velocidades, dificultad para acomodar la visión a los cambios de luz, disminución del campo visual), incrementando el riesgo de producir accidentes de tránsito o laborales.

Se encontraba entonces en una segunda fase donde se intensifican tanto la lentitud de respuesta a los estímulos sensoriales, como los trastornos de visión, coordinación motora y se suman la agresividad, irritabilidad y serios trastornos de conducta que son la causa de los accidentes de tránsito que ocurren mientras se conduce en este estado.

Si bien es cierto, como se señala en la sentencia, que la respuesta individual frente al alcohol puede ser diferente en punto a la sensibildiad de cada sujeto y los valores inferiores a 2 gr deben ir acompañados de un diagnóstico clínico de ebriedad, no lo es menos que ante su ausencia, adquieren relevancia los datos objetivos o testimoniales que se aporten (27).

En este sentido, a pesar que desconocemos las constancias del expediente judicial, tanto civil como penal, el relevamiento de la prueba que se hace en la sentencia permite objetivar la fase de alcoholemia que cursaba el conductor producto de que se afirma que“…se encuentra acreditado que el demandado circulaba en contra mano, en una zona de curva y de doble línea amarilla, a velocidad más allá de la permitida”.

Pues bien, la afectación del juicio, la notable indiferencia respecto al resultado de las propias acciones, la incorrecta apreciación tanto de distancias, como de velocidades y dificultad para acomodar la visión a la luz y señalizaciones del camino, resultan evidencia objetiva tanto del estado de alcoholemia como de su causalidad en el hecho (28).

A todo ello se agrega que no es la reiteración de estas conductas (señaladas como usuales en la sentencia) lo que permite calificar la conducta como simple negligencia o imprudencia, ya que la culpa grave no se trata de un concepto cuantitativo, sino claramente cualitativo. Es una culpa intensa la que conduce a su consideración como grave.

En la faz técnica, la culpa grave rompe la equivalencia entre riesgo y prima, al alterar la ecuación del asegurador a través de la cual logra la eliminación, neutralización y compensación de los riesgos. A su vez, definido el riesgo como posibilidad de un evento dañoso futuro e incierto, la culpa grave del asegurado intensifica su probabilidad modificando el riesgo (objeto del contrato).

La diferencia está dada entre la mayor o menor gravedad de la situación de riesgo creada, no en la reiteración de tales conductas. Ese es el sentido que le ha otorgado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (29).

En lo expuesto estriba nuestra disidencia con lo decidido, lo que no impide señalar que la reiteración de tales conductas gravosas aconseja su aseguramiento en el marco de un verdadero sistema de seguro automotor obligatorio para la protección de las víctimas de los accidentes de tránsito.

 

  1. COLOFÓN

En materia de seguro obligatorio automotor, indebidamente, el legislador delegó su contenido en la autoridad administrativa de la actividad aseguradora (30), que previó un elenco importante de exclusiones de cobertura, entre ellas, la alcoholemia y la culpa grave.

Las víctimas carecen de una legislación específica que en materia de seguro automotor obligatorio les asegure la cobertura de los daños a las personas, limitando especialmente la oponibilidad de exclusiones de cobertura (asegurando la culpa grave y alcoholemia con acción de regreso, en su caso), fijando límites cuantitativos que favorezcan la rápida liquidación del daño, sin franquicia, fundado en la responsabilidad objetiva y agravada del automovilista o transportista, que incluya un fondo de garantía que asegure que todos accedan a la indemnización y mecanismos que abrevien los plazos de percepción de la indemnización (31).

La demora del Poder Legislativo en el dictado de una ley de seguro obligatorio automotor exhibe la ausencia de políticas de Estado en materia de protección de las víctimas de accidentes de tránsito (32).

Dra. María Fabiana Compiani

Presidenta de la Asociación Argentina de Derecho de Seguros, rama nacional de la Association Internationale de Droit des Assurances (AIDA)

NOTAS

(1) Kemelmajer de Carlucci, Aída, «El silencio del asegurador frente a la denuncia del siniestro», en Barbato, Nicolás (coord.), «Derecho de seguro», en homenaje a Juan Carlos Félix Morandi, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p. 181.

(2) Donati, Antígono, «Trattato del diritto delle ssicurazioni private», t. II, Milano 1956, p. 145.

(3) Stiglitz, Rubén S., «Derecho de seguros», 5ª ed. act. y ampl., t. 1, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, nro. 199, p. 243.

(4) Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 21/12/1995, «Triunfo Coop. de Seguros v. Intraguglielmo, Víctor», LL 1996-D-182; DJ 1996-1-872.

(5) Stiglitz, Rubén S., «Derecho de seguros», cit., t. 1, nro. 202, p. 245.

(6) Font Rivas, Antoni, «Exclusión de cobertura y cláusulas limitativas», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Seguros – II, nro. 20, 1999, p. 168.

(7) Stigltiz, Rubén S., «Derecho de seguros», cit., nro. 200, p. 244.

(8) Halperin, Isaac, «Seguro», 3ª ed. actual. y ampl. por Barbato, Nicolás H., Depalma, Buenos Aires, p. 955.

(9) Barbato, Nicolás H., «Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguros», ED 136-547.

(10) Halperin, Isaac, «Seguro», cit., p. 623.

(11) Kemelmajer de Carlucci, Aída, «El silencio…», cit., p. 198.

(12) Veiga Copo, Abel B, «Tratado del contrato de seguro», 2ª ed., Thomson Reuters, Madrid, 2012, p. 538.

(13) Font Rivas, Antoni, «Exclusión…», cit., p. 176.

(14) Font Rivas, Antoni, «Exclusión…», cit., p. 160, donde se explica claramente que en ese caso quedarían sometidas a la regla del art. 3, LS española, que exige la conformidad por escrito del asegurado y que, eventualmente, en tanto creen una situación de desequilibrio de las prestaciones, pueden llegar a considerar lesivas (p. 163).

(15) Veiga Copo, Abel B., «Tratado…», cit., p. 540.

(16) Stiglitz, Rubén S., «Derecho de seguros», cit., nro. 206, p. 251.

(17) Corte Sup., Fallos 322:653.

(18) Corte Sup., 8/4/2014, «Buffoni, Osvaldo O. v. Castro, Ramiro M. s/Daños y perjuicios», LL del 29/4/2014.

(19) Stiglitz, Rubén S., «La inaplicabilidad del análisis de la relación causal a las exclusiones de cobertura fundadas en actos ilícitos del asegurado», LL 2010-E-999, y por el mismo autor, «Seguro contra la responsabilidad civil y el riesgo automotor», LL 2013-D-1017.

(20) Barbato, Nicolás, «Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguro», ED 136-547.

(21) Barbato, Nicolás, «Exclusiones…», cit., nro. 12.

(22) Castro Sammartino, Mario y Schiavo, Carlos. «Las exclusiones de coberturas y las cargas convencionales: una difícil distinción en algunos casos».

(23) Bielsa, José y Compiani, M. Fabiana, «La exclusión de cobertura por exceso de ocupantes en el seguro automotor. Causalidad…», ED 238-1267.

(24) Alterini, Atilio A.; Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., «Derecho de obligaciones civiles y comerciales», 4ª ed. act., AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2008, nro. 510, p. 254.

(25) Piaggio, Aníbal N., «Azar y certeza en derecho de daños», especialmente nota 42, ED del 10/5/1993, p. 5.

(26) Cracogna, Fernando, «La exclusión de cobertura en el seguro de responsabilidad civil automotor», LLC 2008 (agosto), p. 723.

(27) El hecho de conducir en estado de ebriedad —concepto, éste, que no se condice necesariamente con el de la «mera ingestión de alcohol», la cual, si bien puede existir, no necesariamente apareja embriaguez— constituye una especie del género «culpa grave» y se erige, además, en una conducta ilícita y antijurídica, conforme surge de la ley nacional de tránsito —art. 77, inc. m), ley 24.449—, así como de las leyes provinciales que gobiernan la materia (CNCom., sala A., Tierno, Carlos Alberto c. El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. s/ordinario, 18/02/2014, Diegues, Jorge Alberto, “La exclusión de cobertura por ebriedad en el contrato de seguro”, LA LEY 31/08/2015, 11; Cita Online: AR/DOC/2894/2015).

(28) “La exclusión de cobertura planteada por la aseguradora resulta procedente si los elementos de valoración representados por los indicios emergentes de las pruebas de la causa indican que la causa del siniestro fue el notorio estado de embriaguez que aquejaba al actor el día del hecho, lo que le impidió mantener el correcto dominio del vehículo asegurado“ (CNCom., sala A., Tierno, Carlos Alberto c. El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. s/ordinario, 18/02/2014).

(29) “Excede la regular graduación de negligencia y por su magnitud resulta cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso, o por lo menos traduce una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el sujeto…La configuración de culpa grave debe ser analizada de conformidad con las circunstancias particulares de personas, tiempo y lugar que se relacionan con el hecho” (CSJN, 19.9.91, “Olmos c/ Strapole”, JA del 1.7.92, n°| 5783, pág. 35/39; Fallos 314:1897).

(30) Sobre la inconstitucionalidad de tal delegación, ver Stiglitz, Rubén S., «Inconstitucionalidad del régimen normativo que regula el seguro obligatorio automotor», LL del 14/10/2004, p. 1; «Responsabilidad civil. Doctrinas esenciales», t. III, p. 1649.

(31) Stiglitz, Rubén S. y Stiglitz, Gabriel A., «Seguro automotor obligatorio», Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 15; Barbato, Nicolás H., «El seguro obligatorio de automotores establecido por el art. 68 de la ‘ley de tránsito’ 24.449 (virtudes y defectos)».  Piedecasas, Miguel Á., «Seguro obligatorio automotor», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 175.

(32) El último de los Proyectos de Ley de Seguro Obligatorio Automotor fue presentado por el Diputado Pablo Tonelli, mediante Expediente 1243-D-2017 – 29/3/2017 y fue elaborado por una Comisión que tuve el honor de integrar y coordinar junto a los profesores doctores Rubén S. Stiglitz, Pablo Heredia y Carlos J. M. Facal.

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One Thought to “PARA UNA CORTE SUPREMA, CONDUCIR EBRIO Y A CONTRAMANO, NO ES CULPA GRAVE…”

  1. Me parecen fallos ejemplares en protección de las víctimas.
    La aseguradora tiene en su caso la acción de repetición contra el asegurado pero dejar «huérfanos» a las víctimas, por tecnicismos de un contrato del que no fue parte, me parece absolutamente ajeno a cualquier resolución de quien se precie de decir que está impartiendo «justicia».
    Dr. Raian Rohani MP 8479 STJ Chaco

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