LA REPETICION DE UNA CONDENA SOLIDARIA, ES COSA JUZGADA

Especial para El Seguro en acción

La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones del fuero Comercial, hizo lugar a los agravios expresados por una ART que reclamaba a su afiliada, el pago por repetición del 50 % de lo pagado en un juicio laboral por un accidente de trabajo, donde empleador y ART habían sido condenados en forma solidaria.

En el fallo dictado en los autos “PREVENCION ART SA C/BLANEF S.A. S/ORDINARIO” exp. Nº 43291/2015, se revoca así lo decidido en 1° Instancia, donde el A quo había hecho lugar parcialmente a la demanda, ordenando que de la repetición pretendida por la ART, debía deducirse las prestaciones dinerarias que por contrato se encontraba obligada a cancelar la ART.

Para ello, la Jueza de 1º Instancia había entendido que las relaciones internas entre codeudores, debían regirse por los art. 717 y su remisión al art. 689 del Código Civil, actual art. 841 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Allí consideró que el inc. 1 del art.689 era el indicado para resolver el tema, en tanto si la distribución no surge del título que da lugar a la obligación, “ha de atenderse a los contratos que entre sí hubiesen celebrado”.

De esta manera y con una interpretación distorsionada de la norma, resolvió que el rubro “daño material-incapacidad sobreviniente”, estipulado en la sentencia laboral, no era pasible de ser repetido su pago por parte de la ART al empleador afiliado. Ello por cuanto las obligaciones emergentes del contrato de afiliación, establecían que las prestaciones dinerarias por incapacidad se encuentran a exclusivo cargo de la ART (ley 24.557). No así a los restantes rubros estipulados en la sentencia laboral como daño moral y lucro cesante, que se encuentran exentos de las obligaciones a cargo de la ART conforme contrato de afiliación de la ley de Riesgos del Trabajo.

Con este fundamento podemos inferir que el A quo peligrosamente se involucra en cuestiones que ya habían sido debatidas en el juicio laboral, violando los efectos de la cosa juzgada.

Por su parte, y para revocar lo resuelto en 1° Instancia, la Sala E del fuero Comercial, en forma acertada, entendió que los efectos emergentes de la sentencia dictada en el fuero laboral, se encuentran protegidos por el instituto de la cosa juzgada que todo fallo firme posee, por lo que ostenta los caracteres de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad, que le son propios.

Es decir, que no se puede abrir el debate y la discusión de cuestiones ya resueltas en un fallo firme.

Cuestiones como estas ya fueron zanjadas por la Corte, que ha confirmado los efectos absolutos de la cosa juzgada en fallo firmes que otorgan la seguridad jurídica como exigencia vital del orden público (CSJN in re “Poleiro, Norberto c/Buenos Aires Provincia s/daños y perjuicio” del 14.11.2006, T. 329, P 5178).

Más allá del fallo en cuestión,  que fija claramente las reglas a seguir para este tipo de acciones, creo conveniente reestudiar los criterios que establecen la competencia de la materia en este tipo de casos. Pues siempre se corre el riesgo de que los jueces comerciales o civiles interpreten o apliquen normas ajenas a su conocimiento práctico, como lo es la ley de Riesgos del Trabajo.

El código de procedimientos Civil y Comercial de la Nación establece los criterios de competencia por excepción en el art. 6. Así, el inc. 1º trata la conexidad sustancial y conveniencia practica de que el Juez que intervino en el juicio principal lo haga en los procesos posteriores o que estén vinculados íntimamente, como lo es el caso de autos.

Es evidente el beneficio de que el Juez que dictó la sentencia laboral y que ya evaluó y consideró la responsabilidad tanto del empleador como de la ART, sea el Juez que resuelva respecto del reclamo de repetición. Ello, por la proximidad y contacto con el material fáctico y probatorio seguido en el juicio principal, logrando incluso resolver el planteo como una cuestión de puro derecho, reduciendo enormemente los plazos, recursos y riesgos que comúnmente enmarcamos en el denominado “dispendio jurisdiccional”.

Dr. Nicolás Cintran

Socio de “Bolado – Cintran – Ciancaglini – Abogados”

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One Thought to “LA REPETICION DE UNA CONDENA SOLIDARIA, ES COSA JUZGADA”

  1. Perdón por la pregunta: ¿qué originó la repetición de la ART contra el asegurado?
    Me ayudaría a entender el fallo.
    Gracias.

    Jorge Saiz (PAS-Docente)

    Respuesta del autor:
    La génesis de la repetición se inicia en el reclamo judicial que hace un trabajador a su empleador y a la ART de este, persiguiendo una indemnización por una incapacidad laborativa, conforme normativa civil.
    En dicho juicio, tanto la ART como su afiliada (empleador del trabajador reclamante) son condenadas solidariamente a indemnizar al trabajador. El empleador no paga su parte de la sentencia y el trabajador ejecuta el 100 % contra la ART.
    A partir de allí, es cuando la ART debe reclamar en juicio ordinario de conocimiento y en un fuero distinto, el 50 % que no pagó oportunamente su asegurada.

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