NECESIDAD DE ALGUNAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN TORNO A LA REGULACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO

  1. Introducción:

Después de 50 años de su dictado, los Tribunales han unificado algunos de los criterios interpretativos relativos a la Ley 17.418 que regula el contrato de seguro en nuestro país[1], como por ejemplo, en materia de citación en garantía del asegurador contra la responsabilidad civil en el proceso de daños promovido por el damnificado, al otorgarle carácter de parte procesal con plenas facultades al asegurador en el proceso de daños promovido por el damnificado.[2]

Sin embargo, con relación a otros institutos permanece la rebeldía de alguna jurisprudencia en la aplicación de soluciones aportadas por la Ley que se perciben como injustas (suspensión de cobertura automática en caso de pago de la prima fuera de plazo, caducidad automática para el incumplimiento de determinadas cargas como la denuncia del siniestro, la anulación del contrato en caso de reticencia culpable).[3]

Esta situación aumenta la inseguridad jurídica y nutre un creciente aumento de reclamos que se judicializan en materia de contrato de seguro, al amparo de resoluciones judiciales superadoras de soluciones que se perciben como injustas en la aplicación de la Ley de Seguros.

El panorama descrito torna recomendable la actualización de la Ley de Seguros. A ello se ha sumado la necesidad de armonizarla con las soluciones del Código Civil y Comercial de la Nación que le resultan aplicables. La reforma de la Ley de Seguros se justifica también porque la necesidad del tráfico comercial ha impuesto la oferta de nuevas coberturas para riesgos no regulados, lo que conviene remediar en la reforma legislativa, ya que en muchas ocasiones observamos que la póliza es copia de la vigente en otros países, y ni siquiera la terminología utilizada es de recibo en nuestro sistema jurídico.

La modificación debería servir, en suma, para actualizar las modalidades más recientes de contratación y comercialización, en especial, a través de medios electrónicos de las coberturas individuales y colectivas de seguros, tanto patrimoniales como de personas.

En ese orden, además, deberían regularse específicamente las modalidades asegurativas obligatorias como el seguro automotor, el seguro ambiental y el seguro de los establecimientos educativos, entre otros; debería realizarse una mejor y más precisa regulación del contrato de reaseguro y una correcta regulación del procedimiento de liquidación de las empresas de seguros, así como la actualización normativa de lo referente a la modernas técnicas de comercialización del seguro.

  1. Algunas modificaciones propuestas:

En especial, destacamos las principales críticas que merece la regulación vigente y que justifican su modificación, sin que deba interpretarse por ello que son las únicas relevantes:

  1. a) La severa sanción ante la reticencia culpable:

No se explica la severidad del régimen vigente que le permite al asegurador peticionar la anulación del contrato, aun en caso de reticencia culpable.

La modificación debería orientarse a mantener vivo el contrato y permitir al asegurador adecuar la prima al verdadero estado del riesgo, así como cubrir el siniestro prorrateando la indemnización con relación a la prima que el asegurado hubiera debido pagar según el real estado del riesgo.

No debería desaprovecharse la oportunidad para aclarar que el plazo de tres meses con que cuenta el asegurador, lo es para peticionar la anulabilidad del contrato (la redacción actual señala controversialmente «impugnar» el contrato).

Asimismo, debería abandonarse la exigencia de una prueba tasada: el juicio de peritos para acreditar que la circunstancia —dolosa o por culpa grave— omitida o reticente por el asegurado era determinante para que el asegurador no contratara o lo hiciera bajo condiciones diferentes a lo acordado.

Por otra parte, en materia de información, no debería exigirse que la iniciativa sea puesta en cabeza del tomador/asegurado. Debería encaminarse hacia la idea que es el asegurador quien tiene el deber de guiar la declaración del asegurado, requiriendo su respuesta con relación a lo que le interesa e importa a aquel. De tal manera, el mecanismo sería más claro en todo sentido: se impone la posibilidad de que el asegurador formule el cuestionario de puntos esenciales y el tomador tiene el deber de declarar lo requerido, permitiendo una correcta y cierta descripción del riesgo y de las circunstancias esenciales que hacen al futuro contrato de seguro. Otorga certeza, elimina interpretaciones y evita manipulaciones.

  1. b) La necesidad de una declaración de circunstancias influyentes sobre el riesgo a través de un cuestionario suministrado por el asegurador:

Existe un debate doctrinario en torno a si las preguntas que integran el contenido del cuestionario predispuesto por el asegurador, constituyen las únicas circunstancias influyentes sobre el riesgo. Si la respuesta es afirmativa, se interpreta que las circunstancias silenciadas y que no fueron objeto de interrogatorio son irrelevantes o indiferentes para el asegurador por lo que la reticencia no es sancionable. Si, por el contrario, la respuesta es negativa, se afirma que deben ser declaradas todas las circunstancias que influyan sobre el riesgo, aunque no integren el cuestionario. Decididamente y en consonancia con lo expuesto con relación a la reticencia, el primero de los sistemas enunciados es el que prevalece en la actualidad.[4]

En efecto, el sistema del cuestionario se caracteriza por hallarse predispuesto, pero integrado con las preguntas cuyas respuestas interesan al asegurador.[5]

Lo cierto es que el contenido del cuestionario se constituye, en principio, en límite al deber de información, reserva hecha del deber que asume el asegurador consistente en informarse de toda circunstancia trascendente a los fines de evaluar el riesgo por afrontar.

El fundamento de la solución se encuentra en que el asegurador es quien conoce en su carácter de profesional cuáles son las circunstancias del riesgo que determinan la posibilidad jurídica y económica de contratar el seguro o un mejor ajuste del cálculo riesgo-prima. En consecuencia, pesa sobre él un deber de consejo que si bien se funda en el deber de información, se diferencia del mismo por cuanto: a) es subjetivo; b) contiene un plus respecto de aquél; c) impone a su deudor una carga más pesada, de mayor intensidad en punto a la responsabilidad civil que le impone.[6]

La obligación de señalar en el formulario las circunstancias relevantes del riesgo asegurado no puede pesar sino sobre el asegurador, dado su carácter profesional que ostenta frente a un profano (asegurando) que ha depositado en aquél su confianza, en la competencia que se le atribuye por el co-contratante y en el carácter habitual y no episódico de sus relaciones con terceros. En el caso, se trata de una obligación de resultado.

  1. c) La rescisión ante la agravación del riesgo:

La Ley de Seguros (art. 37) sanciona con rescisión la agravación del riesgo, sin consideración a su importancia ni a su influencia sobre la medida de la prestación a cargo del asegurador.

Sin duda, la agravación del estado de riesgo debe ser de naturaleza tal que ocasione un desequilibrio significativo con relación a los beneficios y sacrificios correspondientes a la situación original del contrato, alcanzando a influir en forma sensible en la posibilidad de producción del siniestro o en la extensión de la obligación a cargo del asegurador.

En consecuencia, se revela como necesaria la reforma del sistema vigente que omite el requisito de la importancia en la alteración del estado del riesgo, para evitar que cualquier modificación de éste justifique la rescisión contractual por el asegurador.

La otra cuestión que justifica la reforma es autorizar al asegurador la revisión del contrato, proponiendo su modificación y dotando tanto a la aseguradora como al asegurado de plazos expresos para efectuar sus respectivas manifestaciones de la voluntad.

En esta materia pues deben adoptarse las líneas directrices que se observan en el derecho comparado y sólo posibilitar la liberación de la aseguradora para los casos que el tomador haya incurrido en esa omisión de denuncia de la agravación, con mala fe. En los demás casos, se debería mantener la cobertura y la prestación del asegurador se debe reducir proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

  1. d) La sanción por falta de denuncia del siniestro o denuncia tardía

La inobservancia de la carga de denuncia del siniestro por un mero olvido (culpa) o la denuncia tardía (culpa), sin haber ocasionado perjuicio al asegurador y sin que medie, como mínimo, culpa grave o dolo del sujeto pasivo del deber, sancionada con caducidad, constituye un exceso. El legislador se apartó del anteproyecto Halperín el que sostenía que el incumplimiento culposo daba derecho al asegurador a reducir la indemnización en la medida que se reduciría de haber sido efectuada la denuncia en término.[7]

De allí que corresponda propiciar que el incumplimiento en término de la carga de denuncia del siniestro guarde correspondencia proporcionada con la sanción de caducidad: (a) la violación culposa de la carga por el asegurado debe facultar al asegurador a «reducir la indemnización en la medida del daño provocado por la tardanza en cumplirla oportunamente», así como que (b) la infracción dolosa, la obrada con «intención de impedir que el asegurador pueda verificar oportunamente las circunstancias en que ocurrió el siniestro», debe liberar al asegurador.

La sanción actual es injustificadamente severa y se aprecia como injusta además por lo exiguo del plazo acordado por el legislador para cumplir la carga (3 días).

En consonancia con ello, pensamos que debería reservarse la máxima sanción sólo para el incumplimiento calificado por la gravedad de la conducta (culpa grave o dolo), mientras que ante el incumplimiento culpable, el asegurador sólo tendría derecho a reclamar los daños y perjuicios en la medida que el incumplimiento haya influido en su extensión.

Por último, no debería perderse la oportunidad tanto de ampliar el plazo de denuncia de siniestro (a 7 días) y facultar expresamente a cualquier tercero a realizar la denuncia, para facilitar el ejercicio del reclamo del tercero al asegurador en sede extrajudicial, ya que lo esencial no es otra cosa que el conocimiento suficiente y cierto que adquiera el asegurador para encontrarse en condiciones de pronunciarse sobre los derechos del asegurado.

  1. e) El sistema sancionatorio por incumplimiento de cargas:

El anteproyecto Halperín (artículo 32) establecía la caducidad de los derechos del asegurado cuando el incumplimiento obedecía a su dolo o culpa grave para todos aquellos supuestos en que el legislador no hubiera determinado el efecto que sigue a la inobservancia de cargas.

La Comisión de Reformas de la Ley de Seguros se apartó del citado anteproyecto logrando que la ley de seguros (artículo 36 inc. b), establezca la caducidad de los derechos del asegurado por el incumplimiento de las cargas posteriores al siniestro, sin formular distinción alguna por lo que son aplicables aun cuando obedezcan a buena fe del asegurado, bastando que el incumplimiento haya influido en la extensión de la obligación asumida. Como se advierte, una vez más, la Comisión no dudó en frustrar el derecho del asegurado que obró de buena fe. De allí que propiciemos una reforma que, manteniendo la sanción, incluya una categorización como la originariamente concebida en el Anteproyecto Halperín.

La sanción es similar si el incumplimiento es culpable o doloso, lo que se revela como antifuncional si lo que se pretende como política legislativa es desalentar el incumplimiento doloso del asegurado.

Se debe modificar la rigidez de la solución y reservar la sanción extrema de la caducidad de los derechos del asegurado que implica la pérdida de su derecho a la percepción de la indemnización del daño o de la prestación convenida, condicionada a la existencia de un factor de atribución intenso (culpa grave o dolo) que justifique la rigurosidad de la sanción.

  1. Ponencia

La influencia del Código Civil y Comercial de la Nación ha determinado que se aplique al contrato de seguro tanto la normativa de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales de contratación, como la fuerte tutela del contrato de consumo. Unas y otras normas tuitivas han alumbrado un nuevo paradigma del régimen jurídico aplicable al contrato de seguro: la protección del asegurado.

La situación descrita ha evidenciado la necesidad de la reforma de la Ley de Seguros para adecuar algunas de sus soluciones a la naturaleza del contrato de seguro como contrato de adhesión y, en ciertas circunstancias, de consumo. A ello se suma, que la reforma de la Ley de Seguros se justifica, asimismo, por la aparición en la realidad negocial de nuevas coberturas para riesgos no regulados.

Por cierto, la reforma de la Ley de Seguros debería dar solución a aquellas situaciones que regula la ley vigente que se perciben como injustas para los asegurados, en especial, en materia de la severa sanción ante la reticencia culpable; en la a necesidad de una declaración de circunstancias influyentes sobre el riesgo a través de un cuestionario suministrado por el asegurador; la rescisión ante la agravación del riesgo sólo para el caso de dolo o culpa grave; la morigeración de la severidad de la sanción por falta de denuncia del siniestro o denuncia tardía, así como por el incumplimiento de cargas en general.

Dra. María Fabiana Compiani

Asociación Argentina de Derecho de Seguros, rama nacional de la Association Internationale de Droit des Assurances (AIDA)

Fuente: Ponencia presentada en el XVII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE SEGUROS – Mendoza, 2, 3 y 4 de mayo 2018

Presidente de la

[1] Adla, XXVII-B, 1677.

[2] CSJN, 27.11.90, «Lanza Peñaranda, R.A. c. Transportes Quirno Costa S.A.», JA, 1991-II-313; CNCiv. en pleno, 23.9.91, «Flores O. c. Robazza, M.», DJ, 1992-I-385; SCJ Buenos Aires, en las causas, «Centeno», «Mufarell» y «Silione», 10.6.97, LLBA, 1997-1102.

[3] CNCom., sala B, 10.11.03, «Consorcio de Prop. San Luis 3035/39 c. Paraná S.A. de Seguros», LA LEY, 2004-C, 501; CNCom, sala B, 29/06/2001, «Greco Hernández, Ana M. c. Inca S.A.», AR/JUR/2995/2001, «La actitud reticente del asegurado —art. 5°, ley 17.418— sólo excluye la cobertura del seguro cuando reviste carácter doloso».

[4] También conocida como «declaración guiada». Se entiende por tal aquella por la cual el cuestionario delimita la carga de la declaración (CHANTAL MÉZEN, «La declaration spontanée de l´assuré prise en compte dans l´appréciation de l´existence d´une fausse déclaration intentionnelle», Recueil Dalloz, 2009, nº 41, p. 2789

[5] La Ley española de Contrato de Seguro (art. 10) ha consagrado el sistema del cuestionario: «El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta…». Con ello —se afirma— se abandona la idea de que es el tomador quien debe tomar la iniciativa en la declaración y se adopta —normativamente— un deber de declaración, solución ésta que mejor se compadece con el mayor conocimiento por el asegurador de los hechos relevantes en punto a una adecuada valoración del riesgo. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de España ha establecido en un caso en que el asegurado estaba diagnosticado de padecer carcinoma de colon con metástasis hepática, que «una cosa es la concurrencia de esta trágica realidad negativa para la salud del afectado y otra muy distinta y decisiva para la resolución de la controversia, el dato que el interesado tuviera conocimiento suficiente de la misma, para plasmarla en la documentación prenegocial de la póliza de seguro a contratar y quedar vinculado por su declaración…». En el supuesto examinado, el asegurador no aportó «el documento básico que en esta clase de seguros lo constituye el cuestionario previo, que actúa como instrumento definidor para poder concretar la concurrencia del actuar incumpliente del asegurador» (Tribunal Supremo de España, sentencia del 18 de mayo de 1993 [sala civil], Aranzadi, 3567/93).

[6] LE TOURNEAU, PH. «La responsabilité des vendeurs et fabricants», París, 1999, p. 19.

[7] Por nuestra parte, afirmamos que la sanción de caducidad —pérdida del derecho del asegurado—, aplicable automáticamente por el mero transcurso del tiempo (artículos 15-1 y 47, Ley de Seguros), sobreactúa el interés subjetivo del asegurador, muy especialmente considerando: (a) que el plazo acordado para la denuncia del siniestro, en ocasiones, puede configurar un término abusivo; (b) que la aplicación de la pena opera sin consideración a ningún presupuesto de admisibilidad trascendente como, por ejemplo, que el asegurador haya resultado dañado o que la omisión obedezca a mala fe (dolo) del sujeto gravado. De donde, la inobservancia de la carga por un mero olvido (culpa) o la denuncia tardía (culpa), sin haber ocasionado perjuicio al asegurador y sin que medie, como mínimo, culpa grave o dolo del sujeto pasivo del deber, desnaturaliza el vínculo contractual, ya que provoca un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, ampliando los derechos del asegurador y restringiendo inequitativamente los del asegurado.

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