DE MANUAL: NO PAGÓ LA CUOTA Y LA CHOCÓ UN MOTOCICLISTA SIN REGISTRO

burgosCuando entran a fallar… (Nota XXI)

Especial para El Seguro en acción

El caso que me propongo tratar hoy, en mi regreso a esta querida columna –que, en el milagro de la cotidianidad reapropiada es, para mí, una forma de regresar a la vida, también-, parece surgido de la imaginación de un profesor de Derecho del Seguro, tal vez demasiado inspirado.

El planteo tiene todas las particularidades de los que los estudiantes llaman “casos de laboratorio”: concentra demasiadas cuestiones típicas de la materia en el relato de un solo y único hecho. No es nada verosímil; sin embargo fue bien real.

Dicen que ante los tribunales puede más la verosimilitud que la verdad.

De modo que cuando la verdad no parece verosímil, los abogados de experiencia aconsejan enmascararla un poco, para que, al menos se asemeje a la forma en la que estamos acostumbrados a reconocerla. Pero esa no es nuestra tarea acá, y el fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín (provincia de Buenos Aires) nos sirve para repasar algunas de las problemáticas más reiteradas en nuestra práctica.

“Tiene de todo, como en Botica”, diría Bergara Leumann.

ALIANZ

El FALLO

El pronunciamiento que intentaré anotar es el recaído en los autos “Ruíz, Mónica Viviana, c/ Bongiorno Ilda y Otro/a s/ daños y perjuicios (uso de automotor con lesiones o muerte)”, datado el 10/12/2015 por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, provincia de Buenos Aires, y publicado por elDial, bajo referencia elDial AA942D.

LOS HECHOS

La codemandada Ilda Bongiorno era la propietaria de un taxi, que en las circunstancias que dieron lugar al debate, conducía su hijo, el codemandado Carlos Alejandro Greco.

El día del siniestro que nos interesa, Greco se dirigía con el auto de su madre hacia la ruta nacional 7, cruzando la intersección de calle Bartolomé Mitre y avenida Arias de la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires.

Había superado ya más de la mitad de esa encrucijada cuando, encontrándose ambos semáforos en luz amarilla intermitente, recibe el impacto de un ciclomotor en la parte media del lateral izquierdo de su automóvil.

La actora, Mónica Viviana Ruíz, era la conductora de ese ciclomotor. Como consecuencia del hecho así narrado sufrió lesiones, por cuyo resarcimiento actuó judicialmente.

LA HABITUALIDAD DE LO INHABITUAL

De acuerdo a lo que resulta mucho más habitual que lo que sería deseable, la señora Ruíz carecía en el momento del accidente de tránsito del que resultara lesionada, del exigible carnet habilitante para conducir el ciclomotor en el que se trasladaba.

Por acostumbramiento a nuestra realidad cotidiana, que se empeña en naturalizar lo que debiera ser excepcional, éste es un dato que no sorprende a nadie. Pero no es el único.

Una vez citada en garantía por ambas partes del proceso, y siguiendo lo que podría afirmarse desde cierto punto de vista como una tendencia sistemática en la instrumentación de su operatoria, ante circunstancias como las expuestas, la aseguradora declinó la cobertura alegando falta de pago del premio parcial exigible.

Para quienes operamos desde hace unos cuantos años en esta incumbencia profesional, ése tampoco puede tomarse como un dato sorpresivo, claro.

Los asegurados suelen retrasarse en el pago de las cuotas mensuales y las compañías, cuando eso ocurre, interponen la correspondiente declinación de la garantía.

El problema es que en nuestro país, existe formalmente un seguro de responsabilidad civil obligatorio. Pero tener un seguro sin cobertura es exactamente igual a no tenerlo.

Y lo más grave, es que aquí estamos hablando de un vehículo afectado al transporte público de personas, que bien podría verse involucrado en daños (a pasajeros transportados, por ejemplo), muchísimo más cuantiosos que los que motivaron este decisorio.

EL TAXI NO TENÍA COBERTURA (si mamá no pagó el seguro, no manejes el auto, Carlitos)

Según surge de las mismas constancias del fallo, en este caso en particular, la declinación dispuesta por la aseguradora se correspondía con los hechos.

La parte demandada asegurada no resistió la exclusión de cobertura denunciando haber cumplido con su obligación principal, sino intentando atribuir la responsabilidad por el incumplimiento al mismo asegurador; quien, según sus dichos, no se habría presentado, a través de su personal autorizado, a cobrar en el lugar de pago pactado.

Teniendo por probada la culpa de la víctima, la jueza de Primera Instancia rechaza la demanda resarcitoria, en todos sus términos, con costas a la actora. Por otro lado, no considerando suficientemente acreditada la imposibilidad de cumplimiento de pago atribuible al asegurador, hace lugar a la declinación de cobertura interpuesta por la compañía, con costas a la demandada asegurada. En fallo unánime, la Cámara de Apelaciones confirma la sentencia, en todas sus partes.

¿Y SI HACEMOS EL EXAMEN? (las preguntas)

Así planteado, este “caso de laboratorio”, que bien podría haber surgido de las cavilaciones trasnochadas de un profesor demasiado imaginativo -pero que, sin embargo, puede rastrearse en las constancias de nuestra jurisprudencia más reciente-, nos ofrece una oportunidad interesante.

Tal vez no se pueda “volver a los diecisiete” como pretendían a dúo magistral Violeta Parra y “la Negra” Sosa, pero siempre se puede ser un poco menos extremo en las intenciones y volver, tal vez, a los años de nuestra formación terciaria o de posgrado. Cada uno sabrá cuándo y dónde comenzó a lidiar con esta materia.

Al fin, como casi todo lo verdaderamente interesante en la vida, se trata sólo de un juego. Frente a las preguntas que el mismo fallo anotado plantea, mi propuesta es simple: hagamos el examen, para ver cuánto recordamos sin tener que recurrir a ninguna bibliografía de apoyo. Cinco preguntas directas, dos puntos cada una, sin mirar las respuestas.

Si alguno después, tiene ganas de contarme quée calificación obtuvo en su autocorrección, puede usar los comentarios de esta columna o mi dirección de mail. Lo único que no vale es hacer trampas. Como casi siempre, también, hacer trampas es hacerse trampa. Y, a la larga, de nada sirve. Vamos con las preguntas, entonces.

  1. ¿Cómo debe interpretarse la culpa de la víctima frente a la responsabilidad por factor objetivo de los accidentes de tránsito que rige en nuestro Derecho?
  2. ¿Cuáles son los alcances de la prioridad de paso de la que goza quien se presenta a una intersección por la derecha? ¿En qué circunstancias se pierde esa prioridad?
  3. ¿Qué efectos jurídicos tiene la falta de carnet habilitante del conductor lesionado en una colisión entre vehículos?
  4. ¿Tiene, la víctima de un accidente de tránsito una relación obligacional con la aseguradora de responsabilidad civil del vehículo dañante, nacida del contrato de seguro?
  5. ¿Se puede alegar, frente a la exclusión de cobertura por falta de pago, que la cuota no fue abonada por responsabilidad del asegurador y/o de sus productores asesores autorizados?

LAS RESPUESTAS DE LOS CAMARISTAS DE JUNÍN (y las mías)

Veamos, ahora las respuestas. Y comprobemos si nuestras contestaciones condicen, o no, con lo resuelto por los jueces de este caso.

  • Respecto a la primera cuestión (la interpretación de la culpa de la víctima frente a la responsabilidad por factor de atribución objetivo de los accidentes de tránsito), dice textualmente el fallo: “Los dos aspectos referidos en cuanto al lugar de la bocacalle donde se produce la colisión y calidad de embistente de la motocicleta de la actora, aunados a elementos probatorios colectados en esta causa (se refiere a la causa penal) permiten establecer que el suceso fue producto de la imprudencia o impericia de la víctima, fracturaría del nexo causal atribuible al riesgo del automóvil (art. 1113, 2° párrafo, segunda parte CCivil de Velez, ref. por ley 17.711”.

Pongámoslo en claro: la responsabilidad por “riesgo del automóvil” es una responsabilidad sostenida en un factor de atribución objetivo -referido al objeto-: el hecho incontrastable de que el automóvil, aun utilizado correctamente, puede ocasionar daños. De modo que, ocurrido que fuera un daño provocado por esa “riesgosidad” intrínseca del vehículo, no es necesario acreditar la culpa -o sea, la responsabilidad por factor de atribución subjetivo, referida a alguna conducta reprochable del sujeto responsable-, para hacer nacer la obligación de responder.

No dice otra cosa el Código Civil y Comercial Unificado cuando consagra legal y expresamente la responsabilidad objetiva en los accidentes de tránsito.

Esa “responsabilidad objetiva” se sostiene en un deber de cuidado que es exigible a quienes se sirven de una cosa riesgosa (por ejemplo, un automóvil). Pero nada en el Derecho es ilimitado ni infinito. Si con su acción u omisión, la víctima causa o contribuye a causar su propio daño, el “nexo de causalidad” se “fractura” o se “desvía” hacia ella, sea total o parcialmente. Y en consecuencia, libera al responsable de la “cosa riesgosa” en la medida, total o parcial, en que no ha sido la materialización de esa “riesgosidad” la causa del daño.

Algo debe tenerse presente aquí: no basta, ni siquiera dentro de la nueva regulación legal, que la víctima se coloque, voluntariamente o no, en una situación de peligro. Para excluir la responsabilidad objetiva por riesgo creado, debe demostrarse su conducta con incidencia comprobada en la producción del resultado dañoso que padeció.

  • Respecto a la evaluación de la prioridad de paso y de sus límites, en el fallo anotado los indicios son concurrentes. El ciclomotor se presenta a la intersección por la izquierda y resulta ser, además, el vehículo embistente. Aquí no hay dudas. No obstante, el fallo deja una frase interesante sobre este tema: No participo de la apreciación que hace de la prioridad de paso una prioridad absoluta, dice el vocal opinante. Y agrega: “el encuadre legal en materia de reglas de tránsito y las implicancias de ellas no obliga al juzgador civil, llamado a decidir sobre una responsabilidad y eximentes muy distintos”.

Es decir: según este razonamiento, la letra de los Códigos y de las Leyes de Tránsito, no obliga a los jueces.

Siguiendo este temperamento, en la ciudad de Rosario, por ejemplo, de los tres Tribunales Colegiados con jurisdicción sobre este tipo de causas, dos se ciñen estrictamente al carácter absoluto de la prioridad de paso y uno, no lo hace.

Lo decíamos antes: ningún Derecho es infinito o indeterminado, y por tanto jurídicamente nada es absoluto. Apartarse de la regla de tránsito puede hacer perder cierta previsibilidad, pero garantiza una mayor posibilidad de justicia. En los términos expuestos en el copete de estas líneas, significa elegir la verdad por sobre la verosimilitud.

Entre las circunstancias más comunes que pueden hacer perder la prioridad de quien circula por la derecha, merecen detallarse: un semáforo en rojo, un cartel de “pare” (que, en sus efectos se asimila a aquél), una maniobra de giro, una rotonda o la incorporación a la circulación desde una posición ajena a la misma. Por eso, en el caso, la actora quiso demostrar que el demandado estaba intentando girar, para derribar los efectos de la prioridad de circulación que no la favorecía. Sin embargo, la localización de los daños y las huellas de frenada, sellaron la suerte adversa de ese intento.

  • En relación a la falta de carnet, dispone la sentencia anotada que: “La falta de carnet habilitante para conducir de la actora, si bien como reiteradamente ha dicho nuestro superior constituye una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso, en el caso viene a apuntalar, al menos indiciariamente, en cuanto a la falta de pericia conductiva, lo objetivamente comprobado en el examen retrospectivo de lo sucedido”.

En términos cotidianos: quien no tiene carnet no goza de la presunción de aptitud para conducir. Sin embargo, si el hecho no fue causado por su conducta, la falta de carnet -infracción administrativa- no lo priva del derecho a la indemnización y reparación integral, que constitucional y civilmente le asiste.

Es muy distinta, entonces, la situación de quien no ha tenido nunca carnet, que la de aquel a quien se le ha vencido. Quien tiene el carnet vencido y lo renueva después del hecho, razonablemente nunca perdió la aptitud que antes y después del mismo le fuera reconocida. Los parámetros para apreciar su responsabilidad no parten de ninguna presunción de ineptitud.

  • Contra las interpretaciones de moda en el Derecho del consumidor -que consideran a la víctima de un accidente como un “sujeto expuesto a una relación de consumo”-, el fallo niega que el accidentado tenga alguna relación obligacional con el asegurador. “Entre el damnificado y la citada en garantía no existe relación obligacional porque el contrato no constituye una estipulación en favor de tercero”, dice.

En lo personal, acuerdo enfáticamente con esta perspectiva, hoy en creciente minoría.

Decir lo contrario implicaría que ninguna defensa puede oponerse al damnificado, alterando con ello las disposiciones de la Ley de Seguros. Pero entonces no estaríamos frente a una cobertura de responsabilidad civil -cuyo fin es mantener indemne el patrimonio del asegurado-, sino que habríamos migrado hacia un sistema de seguros personales para víctimas de accidente de tránsito.

Una rápida mención personal, que viene al caso: hace exactamente quince años -en la edición del 2001-, propuse esta idea al Premio Nacional del Seguro. Sería fantástico, creo, contar con una cobertura así. Pero éste no es el método, el forzamiento indiscriminado de los conceptos de responsabilidad civil, no es la herramienta.

  • Ya sobre la última cuestión (la posibilidad de atribuir el incumplimiento de la obligación de pago al hecho del asegurador), los camaristas sostienen que es posible, pero debe probarse suficientemente, cosa que el asegurado -que denunció como lugar acordado de pago de las cuotas mensuales, una parada de taxi- no logró. “La Sra. Jueza de la instancia anterior consideró que la carga de la prueba de acreditar que el acreedor no compareció a efectos del cobro, es decir que el incumplimiento material no le es jurídicamente imputable (art. 509 CCivil de Vélez, ref. ley 17.711) corre a cargo del asegurado”, citan. Y agregan: “el conflicto (de interpretaciones) ha quedado definitivamente zanjado con el Código Civil y Comercial de la Nación que (…) “es categórico al poner en cabeza del deudor la prueba de las circunstancias que hacen al incumplimiento inimputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación”.

No parece que hubiera mucho más que agregar sobre esto.

 

FINAL

Otra vez nos hemos excedido en tiempo y espacio.

La clase, diría Henri Bergson, debe terminar en algún momento. Pero mientras dura, estar vivo es un milagro que merece celebrarse. Y estar de vuelta aquí es mi manera de hacerlo.

Espero que alguno tenga ganas de hacer la prueba. Y espero, también, que alguno de esos algunos tenga ganas de hacerme conocer los resultados.

Mientras tanto, lo de siempre; perdón y gracias: hoy Central juega en Brasil. Y, después de lo que hemos pasado, nos merecemos un triunfo, ¿cómo no?

Dr. Osvaldo R. Burgos

Abogado

[email protected]

www.derechodelseguro.com.ar

 

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11 Thoughts to “DE MANUAL: NO PAGÓ LA CUOTA Y LA CHOCÓ UN MOTOCICLISTA SIN REGISTRO”

  1. Considero que el seguro obligatorio esta vigente aunque no se haya pagado la cuota si se ha entregado el certificado, motivo por el cual la SSN no considera que sea obligatoria la portación del certificado de pago para circular.
    Juan José Niedfeld

  2. Juan José: el seguro estaría vigente, pero la cobertura estaría suspendida por falta de pago.
    Pablo Camino (PAS-Salta)

  3. Coincido plenamente con el (seguramente) colega.
    El seguro obligatorio (más allá de su suma exigua), en realidad ampara a la víctima del hecho, no al propietario o conductor del vehículo, pues su naturaleza es netamente social.
    Todo ello sin perjuicio de que la aseguradora, en sede civil y por reclamo separado, repita de su cliente cualquier suma que se vez obligada a pagar estando impago el contrato.
    Héctor Taboas (PAS)

  4. 1°) Es un caso de laboratorio.
    Los conceptos legales son intensos y en general en estos casos se trata de proteger al más débil, por la confrontación de fuerzas.

    En un caso similar protagonizado por una persona muy cercana, éste manejaba un vehículo por una calle de mano única (cinco carriles) y casi al llegar a una bocacalle, advirtió que debía doblar a la izquierda(circulaba por el segundo carril de la izquierda), no pudiendo arrimarse demasiado al cordón por los vehículos estacionados (no permitido). La maniobra implicó frenar,disminuir la velocidad y doblar. Consecuencia: fue embestido por una motocicleta, en el paragolpes trasero, lado derecho, afectando el GDBTD. El conductor del automotor,c todo en regla. El de la moto, sin casco, sin registro, sin seguro, y presuntamente alcoholizado o drogado, por el estado que presentó.Conclusión: mi amigo condenado a dos años de prisión en suspenso y cuatro años de inhabilitación para conducir. El de la moto aportó dos testigos falsos (declararon que el vehículo lo había embestido). El demandado, un testigo verdadero. La sentencia recayó sobre el demandado, porque no pudo demostrar que en el momento que decidió girar llevaba la luz de giro encendida (?).
    Aplicándose el principio de desigualdad de fuerzas, su compañía debió resarcir al motociclista.
    2º) No coincido con Juan José. No se trata de la portación del certificado de pago, se trata de la falta de pago (Ley 17418 Sección VIII art. 27 / Art.29 / Art 31).
    Por otra parte, ¿la demandada no puede accionar contra el Municipio, al permitir que circule por la vía pública quien no está autorizado para hacerlo, según lo reglamentado?

    Carlos A. Kettle (PAS)

  5. Entiendo que las lesiones y/o daños de un accidente de tránsito, son absolutamente responsabilidad de los intervinientes y no de las aseguradoras.
    Luego, en sede administrativa o judicial, se determinará la responsabilidad de uno u otro.
    No debemos olvidar que la aseguradora concurre en garantía del patrimonio de SU asegurado, que es quién contrató y paga.
    Si bien en los considerandos de la inclusión del Seguro Obligatorio en la operativa aseguradora, decía que venía a «(…) cumplir un aspecto social, para evitar que una víctima, no tenga a quién reclamar, ante lesiones o daños sufridos (…)», nada dice que una aseguradora, deba responder en forma directa con la víctima, o supuesta víctima.
    Por lo que expreso, no concuerdo con la opinión del colega Héctor, ni con la de Juan José, tal como opina el colega Pablo.
    Carlos A. Domínguez (PAS)

  6. Tengo entendido que por ley, esta persona al pagar la primera cuota de su seguro pagó el premio anual de la cobertura del seguro obligatorio, y ante las lesiones del tercero, estaría cubierta e igual indistintamente si pago en fecha o no el seguro de R. Civil.
    Orlando

  7. Orlando, no comparto esa línea.
    Si está pagando el premio en forma fraccionada, también el Seguro Obligatorio lo está siendo. Saludos.
    Juan Cuomo (PAS-Mar del Plata)

  8. Primero hay que establecer culpabilidad por incumplimiento o violación de las normas de tránsito.
    Circulando sobre la izquierda en calle de mano única, para doblar a la izquierda en la esquina, si colocó el aviso de giro, el automovilista no es culpable.
    Por otra parte, en el 99 % de los casos, quien embiste a otro vehículo en su parte trasera (circulando ambos en igual dirección), siempre es el culpable, principalmente por no guardar distancia suficiente para frenar en caso de cualquier imprevisto, como lo marcan las normas de tránsito.
    Juan José Irigoyen (PAS)

  9. Tengo entendido que con respecto del SEGURO OBLIGATORIO AUTOMOTOR y su normativa (Decreto 1716/08 reglamentario de a Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial n° 23363-art 68 de ley 24449 y conforme al art 2° de la disposición 70/2000 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial), NO es exigible la portación del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio, y ello en razón de que la aseguradora que emite el mismo no puede aducir falta de cobertura por aplicación de la cláusula de cobranza.
    Coincido por lo tanto con lo señalado por Héctor Taboas en que es un seguro de protección social.
    Eduardo Bazán (PAS)

  10. Ej :manejando mi auto , tube accidente con una moto , el seguro vencia el dia 7 y el siniestro fue 8 yo pague el 8 por que no me lo habian debitado por falta de fondos , la pregunta es tengo derecho a la cobertura? , ya que el seguro esta vigente y yo pague el seguro el dia 8

    1. El seguro en acción

      Estimado Eduardo, la clausula de cobranza especifica que debe estar al dia en el pago para que la cobertura este vigente.
      Es decir que Ud.deberá demostrar que su pago fue anterior al acontecimiento. Le sugerimos consultar con su productor-asesor de Seguros.

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